Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0520/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 520/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Chuquisaca 13/2011

Parte Acusadora : Gregorio Ortíz Castro

Parte Imputada : Rufino Chinaut Zárate y otro

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 229 a 231 vta., Gregorio Ortíz Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 322/2011 de 5 de septiembre, de fs. 210 a 215, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rufino Chinaut Zárate y Damián Condori Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Gregorio Ortíz Castro (fs. 1 a 2), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2011 de 14 de mayo (fs. 142 a 150 vta.), por la que declaró a Rufino Chinaut Zárate y Damián Condori Herrera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gregorio Ortíz Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 156 a 161), resuelto por Auto de Vista 322/2011 de 05 de septiembre (fs. 210 a 215), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero de la apelación restringida interpuesta.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de septiembre de 2011 (fs. 218), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que al momento de presentar su memorial de “subsana lo observado” invocó los precedentes contradictorios; asimismo, señaló que existe contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes porque el Tribunal de alzada con relación al motivo primero señaló que se cumplió parcialmente porque no es explícito con relación a que parte de la Sentencia se refiere cada una de las normativas citadas, datos que no corresponden a la apelación restringida ni al memorial que subsana lo observado ya que en forma clara se precisó cada aspecto de la Sentencia que vulnera el precepto legal que tutela los derechos de los litigantes; asimismo, señaló que de la prueba de cargo e inclusive de descargo se evidencia que el recurrente sufrió agresiones en la moral de distinta forma y en reiteradas oportunidades aspecto que el Juez a quo y posteriormente los señores Vocales no calificaron adecuadamente los hechos al tipo penal conforme las declaraciones testificales y menos se contempló una imparcialidad en la Sentencia generado una errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, los querellados acomodaron su conducta a la descripción objetiva de los delitos que se les atribuye; en consecuencia, señala que se infringió los arts. 370 inc. 1), 3, 6, 124, 171, 171, 173, 363 inc. inc. 2), 365 y 368 del CPP, 20, 37, 38 y 40 del CP, 13, 22, 109, 110, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003 de 28 de julio, 727/2003 de 3 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006.

2) Con relación al segundo motivo refirió que el argumento fue excesivo porque cumplió con lo establecido en el art. 408 del CPP, al señalar la vulneración y la aplicación que se pretende después de realizar una relación de hechos señalando las omisiones del Juez de primera instancia sobre los datos del proceso porque las calumnias e injurias fueron elaboradas para despreciarle, sembrar saña con la gente del pueblo, deshonrándole y lograron enfrentarle con las bases con las dudas que sembraron; al respecto, refirió que se vulneró los arts. 13 y 124 del CPP. Con relación a este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

3) Respecto del tercer motivo resuelto por el Auto de Vista referido a que no se hubiere subsanado en forma correcta las observaciones; con relación a esta afirmación, señala que no es evidente porque manifestó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria siendo una resolución parcializada y no ecuánime, debido a que la prueba testifical de cargo detalló en su recurso de apelación restringida y en el memorial de “subsana lo observado”; por lo que, si se hace una revisión de los datos del proceso se evidencia la existencia de defectuosa valoración de la prueba; por lo referido, señaló que el Auto de Vista sin entrar al fondo del recurso, no realizó una revisión de las pruebas cursantes en el proceso; por lo cual, señaló que se infringió los arts. 2, 12, 13, 124, 167, 171, 173 y 413 del CPP 13, 19, 110, 120, 178 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con relación a este motivo señaló los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 537 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gregorio Ortíz Castro
Demandado
Rufino Chinaut Zárate y otro
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0520/2015-RA-LFuente oficial