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TSJ

AS/0520/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Adopción Nacional
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 520/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: LP – 133 – 15 - A

Partes: Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura

Proceso: Adopción Nacional

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura, contra el Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de adopción nacional seguido por Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura; el Auto de concesión de fs. 140; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto, mediante Auto de 02 de agosto de 2013 de fs. 73, INHABILITA a los señores Humberto Silvestre y Nimia Agustina Ayala Laura, en cualquier pretensión futura de adoptar a un niño, niña o adolescente, disponiendo el archivo de obrados.

Contra esa Resolución de primera instancia y complementación de fecha 23 de agosto de 2013, cursante a fa. 90 vta., los demandantes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 410/2014 de 04 de diciembre, cursante a fs. 129 a 130, CONFIRMA el Auto de 02 de agosto de 2013, visible a fs. 73. Con costas.

El fundamento de la Resolución impugnada radica en el hecho de que la parte actora no habría dado cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Niño, Niña y Adolescente, con referencia a las visitas establecidas por la misma, toda vez que conforme se tiene del informe elevado por el SEDEGES, solamente se hacía presente el Sr. Silverio o la Sra. Ayala y no así ambos, generando en la menor una especie de rechazo, no habiendo tomado en cuenta que los niños sujetos a adopción son seres que están necesitados de afecto, protección y sobre todo de amor permanente.

Contra esa Resolución de segunda instancia, los demandantes Serafín Humberto Silvestre Ballón y Nimia Agustina Ayala Laura interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, aplicable al proceso de adopción concordante con el art. 294 de la Ley 2026.

Acusa omisión del art. 6 de la Ley 2026.

Denuncia vulneración del art. 299 de la Ley 2026

Por lo que interpone recurso de casación en la forma, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 410/2014 de 04 de diciembre de 2014. Sea con costas

Sin respuesta al recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la familia y su origen:

Iniciaremos señalando que el instituto de la familia, según Félix C. Paz Espinoza en su obra ¨Derecho de Familia y sus Instituciones¨ Tercera Edición establece la importancia trascendental que significó y representa como institución jurídica social la familia, considerándola como núcleo básico sobre el que se asienta el Estado, la familia es motivo de estudio y tratamiento apenas a partir del siglo pasado, cuyas relaciones interpersonales entre los miembros que la integran son de naturaleza especial distinta a las relaciones civiles, comerciales u otras, razonamiento que tiene plena coincidencia con lo opinado por Otto Von Savigny, “las relaciones de familia solo en parte son jurídicas” y es que en las relaciones de familia intervienen las normas morales, religiosas e incluso las de convencionalismo social.

Asimismo podemos decir que la familia pertenece a un grupo primario, natural y organizado, que constituye un eslabón intermedio entre el individuo y la sociedad, de la que derivan otros agregados sociales más amplios como el mismo Estado. La base de su fundación radica indudablemente en los vínculos biológicos que surge de la unión intersexual de la pareja formada entre un hombre y una mujer, que generando descendencia que por su progresión geométrica origina el nacimiento del parentesco en todas sus formas, está sustentada en principios éticos antes que jurídicos, porque en gran parte de las relaciones interpersonales de la familia está regida por normas de carácter moral y religiosas, tal como refería Savigny.

Con relación a la definición, diremos que no existe una definición uniforme sobre lo que es la familia, el tratadista Joaquín Estriche nos dice ¨Familia, es la reunión de varias personas que viven en una casa bajo la dependencia de un jefe, o también el conjunto de personas que descendiendo de un tronco común se hallan unidas por los lazos del parentesco¨, entre otros y en un sentido más amplio Planiol, Ripet y Rouast entienden por familia “el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción”.

III.2.- De la adopción:

El Auto Félix C. Paz Espinoza, en su obra Derecho de Familia y sus Instituciones complementada y actualizada Tercera Edición, señala que; según la doctrina clásica, la adopción constituía fuente de la familia, en razón de que por ese instituto jurídico ingresa a formar parte de una familia una persona extraña que tiene origen biológico en otra familia, esa idea fue refutada hace algún tiempo, en consideración a que si bien a través de la adopción el adoptado ingresaba a formar parte de la familia del adoptante, no lograba conformar definitivamente un vínculo parental con los parientes del adoptante, y siendo además susceptible de ser revocado el acto jurídico determinando la desaparición del vínculo familiar surgido de la adopción. De ahí que ese instituto creado por la ficción de la ley era considerado como una simple relación de familiaridad sin constituir fuente de familia.

Sin embargo las actuales legislaciones en sus denominados Código de Niño, Niña y Adolescente, la adopción constituye una verdadera fuente de la familia y recoge el principio siguiente “la adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas”. En la actualidad, casi todas las legislaciones del mundo recogen esta orientación.

Dentro de ese contexto y dentro de nuestra economía jurídica diremos que la adopción civil “es la relación o vínculo familiar que surgió como consecuencia de la creación de la adopción y la arrogación de los antiguos romanos. Resulta de una ficción de la ley que establece el vínculo parental entre una persona que adopta con otra que es adoptada, cuya consecuencia se transmite a sus descendientes”.

Lo legislado en el Art. 12 del Código de Familia entonces vigente se destacaba que: “que el parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último”. De cuyo contexto se tiene que esta relación está limitada entre el adoptante, adoptado y los descendientes de éste, tiene como finalidad dar una familia a quien carece de ella y dar hijos a quien la naturaleza no puede darlos. En sus efectos según lo prescrito por el Código Niño, Niña y Adolescente (Ley No. 2026 abrogada) disponía que la adopción generaba los mismos efectos jurídicos que el parentesco por consanguineidad, porque por la adopción, se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.

III.3.- De los derechos del menor:

De la extracción del Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario se tiene que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia delineó el marco constitucional de los derechos de la niñas, niños y adolescentes, garantizando su titularidad sobre los derechos reconocidos en su texto y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, que tienen su correspondencia con el impulso de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de este sector vulnerabilizado, como es la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por nuestro Estado mediante Ley 1142 de 14 de mayo de 1990.

El catálogo de derechos de las niñas, niños y adolescentes contenido en el texto constitucional, como no podía ser de otro modo, ha sido desarrollado en la actual Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente, que corresponde a la adecuación constitucional en materia de la Niñez y Adolescencia, esta normativa contenida en disposiciones legislativas y sustantivas, tienen por finalidad garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes, disponiendo instituciones estatales de resguardo de sus derechos.

La protección de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes tiene un amplio marco normativo, con fuentes nacionales e internacionales, mismos que fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado de Bolivia y los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, de los que Bolivia es parte, recalcando que los instrumentos importantes y relacionados a la participación de las niñas, niños y adolescentes en proceso judiciales sirvieron para la elaboración de los principios y lineamientos.

La aplicabilidad de estos instrumentos internacionales encuentra sustento normativo en el art. 410 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, consagra el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa en nuestro Estado, conformando igualmente los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Comunitario ratificados en el país. En este sentido que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre Derechos del Niño, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y demás instrumentos internacionales conforman parte del Bloque de Constitucionalidad y están inmediatamente después de la Constitución Política del Estado en nuestra jerarquía normativa.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que reconoce derechos y establece principios en favor de las niñas, niños y adolescentes para garantizar su desarrollo integral. Bajo esa lógica el art. 58 de la norma fundamental expresa: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 19 establece la obligación que tiene la familia, la sociedad y el Estado de aplicar medidas de protección a favor de todo niño según su condición.

La Convención sobre Derechos del Niños, en la cual se desarrolla con amplitud toda la gama de derechos y garantías de los que goza la niñez y adolescencia, establece específicamente en su art. 12 que se le dará la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de un representante y órgano apropiado. Es considerada una Ley Internacional de carácter vinculante, protege los derechos de niños, niñas y adolescentes estableciendo que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos en proceso de desarrollo, garantizándole entre otros derechos a desarrollarse en medios seguros.

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Criterio

De los informes emitidos se tiene que los solicitantes han causado un daño psicológico con repercusiones en la menor, lo que refleja la falta de madurez en los adoptantes, a los cuales en resguardo de todos los menores no correspondería otorgarles una nueva posibilidad de ser padres adoptivos, más aun si ellos implícitamente hubieran rechazado a la menor asignada sin fundamento alguno, por lo que corresponde aplicar por extensión la presente el art. 299 de la Ley Nº 2026.

Datos del proceso

Proceso
Adopción Nacional
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Adopción / Inhabilitación permanente de adoptar
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0520/2016Fuente oficial