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TSJ

AS/0520/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 520/2016-RA

Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente : La Paz 43/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Adelio Reas Huallpa

Delito : Violación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 434 a 442, Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de la ciudad del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, condenándole a tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y para la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, Adelio Reas Huallpa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible e improcedente el recurso.

c) El 1 de abril de 2016 (fs. 410), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 8 de abril del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Alega la falta de motivación y errónea fundamentación del Auto de Vista, toda vez que, en el recurso de apelación restringida hubiese denunciado tres casos que denotan la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia con relación al momento que ocurrieron los ilícitos y su participación; sin embargo, el Auto de Vista en el tercer considerando numeral 1 no responde de manera fundamentada, ya que su persona no acusó contradicción o incongruencia de la Sentencia en base a los tipos penales, sino en relación a la fundamentación de la referida Sentencia, pues resulta que el Tribunal de juicio no cree que se trasladó de la Comunidad Yaurichambi hasta la Comunidad Catacora donde ocurrieron los ilícitos, resultando así que la motivación del Auto de Vista es insuficiente y la fundamentación es errónea, vulnerándose así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el debido proceso e incumpliendo la Sentencia Constitucional (SC) 1073/2003-R de 24 de julio.

2) El Auto de Vista omite pronunciarse con relación al reclamo de la apelación restringida de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [370 inc. 6) del CPP], pues no ingresó a verificar si lo reclamado era cierto, pese de que se denunció dos hechos específicos inexistentes sobre los cuales la Sentencia sustenta su responsabilidad; tampoco se responde a su denuncia de violación a sus derechos a la presunción de inocencia y principio de no incriminación; invoca como precedente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, sobre la obligación de los Tribunales de alzada en cuanto a la motivación de sus resoluciones y la pronunciación obligatoria sobre todos los puntos apelados; y Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo y 06/14 de 28 de febrero, que establecen la competencia del Tribunal de alzada precisando la obligación que tienen de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos caso contrario vulneraria el debido proceso.

3) Alega la falta de motivación enunciativa y omisión en el Auto de Vista con relación al reclamo en su apelación de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, el referido Auto de Vista estableció que el Juez cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la resolución apelada. Argumento que no puede ser válido legalmente ya que no ofrece con certeza alguna, sobre el razonamiento lógico jurídico que sustente su decisión como Tribunal de alzada, sin considerar que el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece claramente los momentos de fundamentación y las exigencias legales que se deben cumplir, que también se encuentra respaldado por el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, es más señala el recurrente que el Tribunal de alzada ha incumplido con ejercer el control sobre la correcta valoración contraviniendo el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

4) Incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista, porque no se pronunció sobre que, la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4)]; falta de fundamentación de la pena; ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Publico consistentes en dos cds comerciales; negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado; prueba extraordinaria (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual); Prueba extraordinaria (cds originales); por lo que serían aplicables los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, ya que sobre dichas denuncias, no existe pronunciamiento alguno de las autoridades de alzada así como también los Autos Supremos 051/2013 de 1 de marzo y 06/14 de 28 de febrero, que establecen la competencia del Tribunal de alzada y su obligación de pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre cada uno de los motivos del recurso caso contrario implica en una incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adelio Reas Huallpa
Proceso
Violación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2016AS/0520/2016-RAFuente oficial