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TSJ

AS/0520/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 520/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: CH-38-16-S

Partes: Beatriz Torricos López. c/ Alcaldía Municipal de Sucre.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y otro.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 530 a 536 vta., formulado por María Gladys Flores Torricos por sí y en representación de Ramiro Bellido Torricos, Margarita Bellido Torricos y Luis Carlos Bellido Torricos, contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 21 de abril de 2016 de fs. 522 a 523 vta., y Auto de fs. 526, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario y otro, seguido por Beatriz Torricos López contra Alcaldía Municipal de Sucre; concesión de fs. 540, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Sentencia Nº 043/2015 de fecha 7 de diciembre de 2015 cursante de fs. 490 a 496, por el que declara: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 59 y vta., subsanada por memorial de fs. 64 y vta., de obrados interpuesta por Beatriz Torricos López; IMPROBADA la excepción opuesta por la institución demandada de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, PROBADA la excepción de extinción por prescripción del derecho de la parte actora planteada por memorial de fs. 78-80 del proceso, de la misma manera, se declara NO HA LUGAR a la entrega del terreno de 6.025 Mts.2 reclamado por la demandante. Disponiéndose además se eleve en consulta ante el superior en grado, sin perjuicio de las apelaciones que pudieren interponerse.

Resolución que fue apelada por María Gladys Flores Torricos por sí y en representación de Ramiro Bellido Torricos, Margarita Bellido Torricos, y Luis Carlos Bellido Torricos por memorial de fs. 501 a 507 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 113/2016 de 21 de abril de fs. 522 a 523 vta., por el que CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fs. 490 a 496, en lo que atañe a la desestimación de la demanda y revoca la estimación de la excepción de extinción por prescripción del derecho, declarando improbada dicha excepción, señalando a los antecedentes del proceso la emisión de la Resolución de primera instancia, el razonamiento vertido en sujeción a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil por parte del Juez A quo, aclarando la posibilidad de análisis no únicamente en sujeción al entendimiento de la referida norma, sino también por la oponibilidad del registro de propiedad de un propietario con relación a otro propietario que haya publicitado en forma posterior recurriendo a las normas previstas por el art. 1538 y 1544 del CC, como en el caso de autos que se invoca derecho propietario preferente por la sola prioridad de su inscripción, que en el caso al ocurrir ello correspondería estimar o desestimar la demanda en base a esa sola invocación, que no obstante por el principio de exhaustividad se habría ingresado a considerar el supuesto contenido en el art. 1545 del CC.

Que con relación a la defectuosa valoración de la prueba documental y pericial atribuye al juzgador aquella labor, concluyendo que no se incurrió en defectuosa valoración invocada.

Refiere por otro lado a la excepción de prescripción del derecho de la pare actora opuesta por la institución demandada, desvirtuando aquella posibilidad y razonando en contrario de lo razonado por el A quo para revocarlo.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

1.- Acusa de infracción al principio de congruencia, como componente del debido proceso, cuestionando el análisis efectuado respecto a la posibilidad de invocación por prioridad de inscripción y la conclusión arribada al respecto por el Ad quem, exponiendo entendimientos referidos al alcance de las dimensiones del referido principio, que lo esperado era que por ese razonamiento se devuelva obrados para que se dirima aplicando de manera estricta el art. 190 del CPC o revocar la Sentencia y pasar a dictar Resolución de fondo, que no se procedió así, confirmando pese a la crítica realizada. Que habría desarrollo de jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia que lo contrario implicaría quebranto del debido proceso.

2.- Acusa por otro lado de infracción del deber de resolver y al derecho a la tutela judicial efectiva, como componente del debido proceso. Señalando que acusó la infracción del art. 1-II del Código de Procedimiento Civil que impondría a las autoridades a resolver la contienda aplicando leyes sin la posibilidad de excusar de fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley. Que reitera la acusación, entendiendo que el A quo no resolvió la controversia y pese a ello confirmar, con ello se quebrantaría el deber de resolver como el debido proceso así como la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115.I de la CPE.

Por lo anterior correspondería anular parcialmente el Auto de Vista en la parte que confirma la Sentencia de primer grado a fin de disponer se resuelva el fondo de la controversia.

En el fondo.

1.- Aclara que recurre parcialmente en el fondo contra el Auto de Vista y su complementación. Esclareciendo el entendimiento y alcance del recurso de casación en el fondo, bajo ese antecedente en el primer punto refiere a los antecedentes dominiales de la procedencia de su derecho propietario y la línea del tracto dominial de la entidad demandada.

2.- Refiere a la pretensión de mejor derecho de propiedad, que en ningún momento habría referido la adquisición del predio de la misma persona, y no obstante ese reconocimiento haría contradicción y violado su derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva.

3.- Acusa de error de hecho en la valoración de la prueba documental, sosteniendo que se habría incurrido en los mismos errores del A quo, al sostener que la escritura de transferencia judicial no contiene datos suficientes para determinar dónde se encuentra el terreno adquirido, se habría omitido valorar la prueba documental en forma integral, E.P. Nº 90 de 3 de febrero de 1978 de fs. 262-265 que fuera antecedente en base al cual se habría producido el remate judicial en la cual constaría la característica del terreno, causando perjuicio e infracción de los arts. 397 y 399 del CPC. Lo propio ocurriría al no reconocer materialmente la existencia de E.P., que acreditaría el derecho propietario de la actora e inscrito con anterioridad al registro del Municipio que iría contra lo previsto por el art. 180.I de la CPE, verdad material, cuestionando por que no se habría corregido esa lesión cometiéndose error de hecho en la valoración de la prueba, cometido por omisión, por lo que correspondería casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

4.- Error de derecho en la valoración de la prueba pericial, al no haberse otorgado valor legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuestionando el razonamiento de Juez respecto a su análisis respecto al criterio del perito, estudio que habría establecido la ubicación exacta del predio y el avance o sobre-posición por la entidad demandada, incidiendo en la colindancia al oeste que no coincidiría, sin tomar en cuenta el transcurso del tiempo ni las obras del municipio, aspecto que no habría sido corregido en alzada.

Califica de especulativa lo razonado respecto a los planos de fs. 1 y 2, que al restarle valor con criterio de suposición personal constituiría violación a los arts. 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil, más si no se hubiera objetado. Luego al razonamiento crítico vertido en Sentencia de primera instancia referido al lote de terreno de 400 Mts.2, ya que ese terreno no se hallaría en litigio, explicando las razones porque se habría tomado en consideración. Que acusan de no haber efectuado una valoración debida al informe pericial de oficio, cuestionando el actuar del Juez. Solicitan al Tribunal Supremo establecer que el de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del informe pericial de fs. 301-315, en su mérito casar el Auto de Vista.

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"... al juzgador que le corresponde su valoración, independientemente de que las partes objeten tales dictámenes, el Juez está facultado para apreciar la calidad de los dictámenes, pues lo contrario implicaría concederles valor probatorio por el solo hecho de no ser objetados como pretende la parte recurrente, y ello conforme al criterio doctrinal expuesto supra atentaría contra la naturaleza de la función judicial, que además para emitir su decisorio está respaldado por todos los medios de prueba aportados y admitidos valorándolos de manera conjunta, atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de la apreciación en su decisión".

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Torricos López.
Demandado
Alcaldía Municipal de Sucre.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial / Informe técnico
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0520/2017Fuente oficial