Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 520/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : La Paz 38/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Américo Antonio Ramírez Rodríguez y otro
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2017, cursante de fs. 540 a 562 vta., Américo Antonio Ramírez Rodríguez y Serafín Ramírez Portugal, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2016 de 3 de junio, de fs. 534 a 538, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Milton Samuel Martínez Boyan contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 52/2015 de 13 de noviembre (fs. 463 a 475), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Américo Antonio Ramírez Rodríguez y Serafín Ramírez Portugal, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más al pago del daño civil y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Américo Antonio Ramírez Rodríguez y Serafín Ramírez Portugal (fs. 513 a 519 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 81/2016 de 3 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de enero de 2017 (fs. 539) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo una relación de los hechos los recurrentes señalan que ante la existencia de la Sentencia con los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada no pudo comprobar que el razonamiento jurídico del Juez se adecuó a las reglas de la sana critica, por los siguientes aspectos: a) Porque no tuvo en cuenta que la víctima es una persona enferma con adicción al alcohol, por lo que pudo ella misma causarse las lesiones observadas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada; b) También señala que las declaraciones realizadas en la etapa preparatoria constituyen meros actos de investigación, por lo que deben ser producidas en juicio oral; c) El Médico forense no era especialista en traumatología; d) No se tomó en cuenta que la víctima fue intervenida dos días después de sucedido el hecho; en síntesis señala que no se analizó las pruebas MP-2 y MP-4.
Con relación al motivo expuesto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 058/2016-RRC de 21 de enero, 617/2015-RRC de 12 de octubre, 0412/2014-RRC de 21 de agosto y 360/2012 de 28 de noviembre.
2) Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista fueron negligentes, siendo que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; porque no se tuvo en cuenta que la Sentencia debe contener una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y fundamentación jurídica por lo que en apelación denunció los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP.
Con relación a la temática plateada invocaron el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; así como, las Sentencias Constitucionales 1353/2014 de 7 de julio y 1360/2014 de 7 de julio.
3) Afirma que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, debido a que en esta se establece el término actitud “del padre de nombre Serafín Rodríguez”; sin embargo, no se toma en cuenta que el término actitud jurídicamente hablando no existe; así también, cuestiona cuál fue el grado de participación en los supuestos hechos de los acusados, aspecto que atenta contra el debido proceso afectando el principio de legalidad tanto formal, como material y el de probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia porque es determinante establecer el grado de participación, por lo que el Tribunal de apelación transgredió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Respecto de esta denuncia, los impetrantes invocaron como precedentes contradictorios el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril y 101/2015-RRC de 12 de febrero.
4) Los Jueces técnicos del Tribunal Décimo de Sentencia incurrieron en violación al principio del in dubio pro reo, así como el art. 363 inc. 2) del CPP, siendo que ante la falta de prueba se debió declarar su absolución, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el art. 7 del CPP; al respecto, aclara que de este motivo la Resolución 81/2016, no se pronunció de forma clara, precisa y apoyada legalmente, tal como se observa del “considerando III 7ma supuesta argumentación” siendo obligación de las autoridades pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios que fueron objeto de la apelación restringida, por lo que, la actuación del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de alzada se encuentra en contradicción de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo que el Tribunal de alzada no ejercicio la facultad de control y verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia.
Con relación a la denuncia expuesta invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril, 441/2015-RRC de 29 de junio y la Sentencia Constitucional 722/2002-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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