Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 520/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Tarija 14/2018
Parte Acusadora : Antonio Valda Sardina
Parte Imputada : Beatriz Ángela Ruiz de Palacios
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 70 a 75 vta., Antonio Valda Sardina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2018 de 9 de febrero, de fs. 162 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 35 a 38), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, absuelta de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Antonio Valda Sardina (fs. 44 a 49), que fue resuelto por Auto de Vista 27/2018 de 9 de febrero, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 12 de marzo de 2018 (fs. 67), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Refiere que en base a los antecedentes denunciados en apelación restringida como los defectos de Sentencia previstos en los incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), buscando que se restituyan sus derechos como sus garantías puesto que la acusada hubiese sido absuelta sin fundamento alguno, más aun valorando elementos probatorios que no fueron introducidos legalmente a juicio, por lo que debieron disponer la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada recurrido reconoce que el Juez de Sentencia habría valorado una prueba consistente en un testimonio de poder notarial que fue otorgado mediante asamblea, cuando el impetrante no hubiese invocado dicho agravio en desmedro de sus derechos, cuando la conclusión correcta a la que debieron llegar fuese anular la Sentencia absolutoria y disponer condena contra la acusada. A tal efecto cita el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, transcribiendo parcialmente el mismo, referente a la obligatoriedad del Tribunal de alzada a responder los agravios conforme al art. 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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