Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2018-RI
Sucre: 20 de junio de 2018
Expediente: CB-28-18-S Partes: Jimmy Richard Peña Cardozo. c/ María Suaznabar Fuentes. Proceso: Reconocimiento judicial de unión conyugal libre.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 405 a 407, interpuesto por María Suaznabar Fuentes contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2017 que cursa de fs. 400 a 403 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión conyugal libre, seguido a instancias de Jimmy Richard Peña Cardozo, en contra de María Suaznabar Fuentes; el auto de concesión de fecha 11 de junio de 2018, cursante en fs. 410; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 109 a 114, Jimmy Richard Peña Cardozo inició proceso sobre reconocimiento judicial de unión conyugal libre; acción que fue dirigida contra María Suaznabar Fuentes, quien, una vez citada, por memorial de fs. 200 a 203, contestó negativamente e interpuso excepción de aprobación de asistencia familiar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016, cursante de fs. 329 a 333 vta., donde la Juez Primero de Instrucción de Familia de Sacaba perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda antes mencionada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jimmy Richard Peña, mediante memorial de fs. 337 a 343 vta.; la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 01 de agosto de 2017, cursante de fs. 400 a 403 vta., y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, y en su lugar declaro la existencia de la unión conyugal libre entre los sujetos procesales.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Suaznabar Fuentes mediante el memorial de fs. 405 a 407, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Reclama que no se ha considerado la prueba documental y testifical que fue presentada por ambos sujetos procesales, en virtud de la cual se ha probado que nunca ha existido una unión conyugal libre o de hecho estable y singular, toda vez que el demandante solo convivía con su persona unos meses ya que muchos años estuvo trabajando en la Argentina, España y Chile donde ha mantenido relación sentimentales con otras personas, razón por la cual el fallo recurrido viola los principios del debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
2. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal porque no ha tomado en cuenta que en la presente litis, no concurren los presupuestos procesales para el reconocimiento de la unión conyugal, tales como; la estabilidad, la temporalidad y la singularidad, toda vez que el demandado no ha demostrado que la supuesta unión conyugal haya sido estable y de mutuo acuerdo, menos que haya convivido de forma continua por más de dos años, conforme exige el art. 63.II de la CPE, concordante con el art. 164 de la Ley 603.
3. Señala que el Auto de Vista ha infringido los art. 158 y 159 del Código de Familias, al no considerar que para la existencia de una unión conyugal, debe existir una unión voluntaria, con la concurrencia de los arts. 44 y 45 al 50 del Código de las Familias.
4. Acusa que se ha emitido una resolución ultra petita, por que el auto de vista no se ha remitido a los puntos de agravio reclamados por el demandante, y sin realizar una correcta valoración de la prueba a inobservado el num. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando por todo lo expuesto, se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
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