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TSJ

AS/0520/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2019Penal
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 520/2019

Sucre, 16 de julio de 2019

Expediente: Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, Iván Álvaro Ríos Escalier, plantea incidente de nulidad de notificación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el impetrante y otros, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y otros.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTE PLANTEADO

Con base a los arts. 169 inc. 3) con relación al 166 incs. 1) y 5) del CPP, refiere que en la presente casusa se emitió el Auto Supremo 386/2019 de 24 de mayo, el cual declaró infundados todos los recursos planteados, mismo que se constituye en una resolución de carácter definitivo; por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió ser notificado de manera personal; empero, dicha resolución fue notificada en un domicilio de la calle Ladizlao Cabrera 286 de la ciudad de Sucre, diligencia que no se enmarca a procedimiento, lo que generó que el impetrante no tenga conocimiento de la referida resolución.

Por otro lado, hace conocer que la copia de la resolución anteriormente mencionada en la página 51 es ilegible, en ciertos párrafos, aspectos que no le permiten conocer de manera completa y a cabalidad los fundamentos esgrimidos en dicha resolución, afectando como consecuencia su derecho a la defensa porque la diligencia de notificación realizada a su persona con el Auto Supremo 386/2019-RRC no se encuentra enmarcada a procedimiento; por lo que, dicho actuado en relación al impetrante sería nulo de pleno derecho.

Por los motivos expuestos, en criterio del incidentista se hubieran infringido los arts. del 160 al 166 del CPP, al tratarse la resolución observada de una de carácter definitivo; y en este caso, no se cumplió dicha norma porque de manera expresa señalaría que si no fuera notificado de manera personal; es decir, que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la tendría que realizar en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firme la diligencia; sobre estos aspectos, refiere que el Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, argumenta en el mismo sentido.

El interesado, señala que el Auto Supremo 386/2019-RRC de 24 de mayo, se trata de una resolución de carácter definitivo; por lo que, se debió dar el procedimiento establecido por el art. 163 inc. 2) del CPP; para su notificación en su domicilio real cito en la calle Luis Walpher N° 35, zona Valle Hermoso salida al aeropuerto de la ciudad de Sucre (Tal como constaría en la acusación fiscal, particular y auto de apertura de juicio); asimismo, reitera que nunca se le entregó de manera personal la copia de Ley, ni se le notificó personalmente; por lo que, la diligencia sentada resultaría nula de pleno derecho y vulnera su garantía del debido proceso, al haber incurrido el oficial de diligencias en infracción del art. 166 inc. 5) del CPP y contrario a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 2072/2010-R de 10 de noviembre; por esas razones expresa que se debe considerar lo dispuesto por el art. 167 del CPP y lo establecido por la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio.

Finalmente, refiere que en este caso no puede existir la convalidación dispuesta por la parte in fine del art. 166 del CPP; argumentos por los que solicita se disponga la nulidad de la notificación realizada a su persona con el Auto Supremo de 386/2019-RRC de 24 de mayo, ordenándose que se realice una nueva notificación con dicha resolución, con copias legibles y de manera personal, en su domicilio real.

RESPUESTAS AL INCIDENTE PLANTEADO

Dispuesto el traslado previsto por Ley con el incidente opuesto, se presentaron los siguientes memoriales de respuesta.

II.1 Respuesta del Ministerio Público.

Refiere que de manera falsa y errónea apreciación de la norma, incidenta nulidad de notificación, sin tener en cuenta lo previsto por el art. 166 del CPP que refiere que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; siendo que, Romel Iván Alvarado Ríos Escalier fue debidamente notificado en su domicilio procesal señalado por el incidentista con anterioridad al fallo definitivo; por lo que, la notificación hubiera cumplido con su finalidad, lo que hace ver que el imputado tuvo conocimiento de la resolución 386/2019 de 24 de mayo de forma real y efectiva así se establecería respecto a la cumplimiento de la finalidad de la notificación, en la Sentencia Constitucional 1014/2011-R de 22 de junio, que en resumen señalaría que toda notificación por defectuosa que fuera en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida; por lo que, lo alegado por el incidentista no resultaría ni valedero ni evidente, toda vez que “no hay nulidad por nulidad misma” sino que debe efectivizarse un verdadero detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que tenga relevancia constitucional que en el presente caso no es tal; además, señala que se debe tener en cuenta que la alegación sobre la página 51 del Auto Supremo de referencia no resulta relevante, toda vez, que la página señalada es continuación del numeral 4 y 5 del recurso formulado por Aydeé Nava Andrade que en nada afecta ni perjudica al incidentista, al tratarse de la pretensión de otra recurrente; motivos por los cuales, señala que no se debe dar curso a lo solicitado, debiendo declararse infundado el recurso pretendido.

II.2. Respuestas de los coimputados.

Los coimputados, Juan Carlos Zambrana Daza, Franz Quispe Fernández, Jamil Pillco Calvimontes, Savina Cuellar Leaños y Epifania Donata Terrazas Mostacedo, al responder el traslado con el mencionado incidente, realizan una argumentación similar; refiriendo que:

El Auto Supremo 386/2019 de 24 de mayo, resulta una resolución de carácter definitivo; por lo que, debió ser notificado de manera personal a Álvaro Ríos Escalier o en su defecto hacerlo en su domicilio real, tal como establece el art. 163 inc. 2) del CPP.

La notificación realizada en su domicilio procesal con el referido Auto Supremo no es válida; por lo que, dicha diligencia deberá ser anulada, al no cumplir con las exigencias de validez que establece la Ley.

Mencionan que resulta cierto lo manifestado por el incidentista siendo que se infringió lo previsto por el art. 166 incs. 1) y 5) del CPP, debido a que al ser ilegible algunos párrafos de la página 51 de la referida resolución impide al interesado conocer a cabalidad los argumentos de dicha página.

Por los argumentos señalados, ante la existencia de un defecto absoluto, señalan que se debió notificar al incidentista con el Auto Supremo 386/2019-RRC de manera personal y de no ser así en su domicilio real.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Planteado el incidente de nulidad de notificación, corresponde a este Tribunal resolver la problemática planteada de manera fundada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo.

El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2019AS/0520/2019Fuente oficial