Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520 /2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-42-20-S.
Partes: Juan Carlos Montoya Borda por sí y en representación de Ramiro y Liliana ambos Montoya Borda c/ Eldy Quiroga Aguilera y Fabiola Castillo Quiroga.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 262 a 264, interpuesto por Eldy Quiroga Aguilera, contra el Auto de Vista N° 09/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Juan Carlos Montoya Borda por sí y en representación de Ramiro y Liliana ambos Montoya Borda contra la recurrente y Fabiola Castillo Quiroga, la contestación de fs. 268 a 271, el Auto de concesión de 10 de julio de 2020, cursante a fs. 273, el Auto Supremo de Admisión Nº 376/2020-RA de 21 de septiembre de fs. 284 a 285 y vta., y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Montoya Borda por sí y en representación de Ramiro y Liliana ambos Montoya Borda, mediante escrito de fs. 37 a 39, demandó acción reivindicatoria y consiguiente desocupación y entrega de bien inmueble contra Eldy Quiroga Aguilera y Fabiola Castillo Quiroga, quienes una vez citadas de fs. 54 a 55 vta., plantearon excepción de litispendencia, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor y/o igual derecho de propiedad, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 217 a 220, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Montero-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, disponiendo que las demandadas desocupen y entreguen el inmueble indicado dentro de quince días bajo prevención de lanzamiento.
2. Contra la determinación de primera instancia, Eldy Quiroga Aguilera y Fabiola Castillo Quiroga mediante escrito de fs. 224 a 226, apelaron, originando que la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 009/2020 de 07 de febrero, cursante de fs. 247 a 250, CONFIRMANDO la sentencia, argumentando que “la acción reivindicatoria procede cuando el demandante acredita ser propietario de un bien, con título inscrito en Derechos Reales, con la finalidad de que sea devuelto por un tercero que se encuentra en posesión, en el caso de autos, el señor Juan Carlos Montoya Borda por si en representación de Ramiro Montoya Borda y Liliana Montoya Borda, en la ciudad de Montero, en la zona sur este, distrito N° 5 UV 10 MZA 3A, Lote N° 16 urbanización denominada la Madre con extensión superficial según título de 540.00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.10.1.01.0026446; por otra parte, las demandadas Eldy Quiroga Aguilera y Fabiola Castillo Quiroga, se demostró que se encuentran ocupando el inmueble del demandante, sin tener el derecho propietario, toda vez que refiere que es poseedor del inmueble objeto de la Litis, por lo tanto, es procedente la acción reivindicatoria”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eldy Quiroga Aguilera mediante memorial de fs. 262 a 264, respectivamente, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
En el fondo.
De la revisión del recurso de casación de Eldy Quiroga Aguilera, se extractan los siguientes agravios:
1. Acusó que el agravio en apelación no consistía en la objeción de la prueba documental presentada por el demandante, sino en la apreciación de la misma, puesto que habría sido retirada, por lo que entiende que la demanda quedó desprovista de respaldo probatorio como constaría a fs. 45 y vta., con lo que se habría vulnerado la garantía y derecho fundamental al debido proceso.
2. Argumentó que no existe medio probatorio que acredite los extremos de la demanda, y que en la sentencia y el Auto de Vista inobservaron el principio de comunidad de la prueba, además no existiría prueba documental, por lo que en apelación no se habría cuestionado la autenticidad de la documentación, más bien, la valoración y valor otorgado a la prueba inexistente, por consiguiente considera error de hecho y derecho en la apreciación de dicha prueba al sostener que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba.
Solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarando improbada la demanda, con costas.
II. 1. Respuesta al recurso de casación.
El pretensor respondió al recurso de casación manifestando que el recurrente presento prueba irrelevante consistente en la sentencia emergente de un proceso familiar.
No sería cierto las denuncias efectuadas, puesto que el desglose de la prueba no significa retiro de la demanda, a ello, debe adicionarse que dicho aspecto no fue cuestionado oportunamente, máxime cuando por mandato del art. 150 del Código Procesal Civil, los testimonios, copias, copias legalizadas y certificaciones, tienen el valor legal otorgado al documento original.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y confirmando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. La reivindicación.
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