Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 520/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Potosí 17/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni
Parte Imputada : Marcelino Mamani Mamani
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, Marcelino Mamani Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni por los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado previstos y sancionados por el art. 210 del Código Penal (CP) y el art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2018 de 4 de enero, dictada en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de partido del Trabajo y Seguridad Social de Uyuni, declaró a Marcelino Mamani Mamani, penalmente responsable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en ‘el penal de la ciudad de Uyuni’.
Con el rótulo de complementación, la citada Sentencia aclara que a tiempo de “transcribir…la …juez se ha percatado que la pena impuesta al acusado si bien hacía viable la aplicación de la suspensión condicional de la pena; sin embargo se debe tomar en cuenta que la misma (pena) corresponde al delito que fija mayor pena, por cuanto…no existe la sumatoria de penas, en este caso se ha tomado en cuenta la que se encuentra establecida en el art. 226 de la Ley 004…y no de la conducción peligrosa cuyo máximo es de dos años de reclusión; en ese entendido en mérito a la facultad otorgada por el art. 168 del CPP y antes de la ejecutoria…se corrige la parte dispositiva…determinando que no es admisible la aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de Marcelino Mamani Mamani, debido a la prohibición contenida en el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004. En tal sentido se deja sin efecto la otorgación de dicho beneficio que en forma incorrecta se otorgó en audiencia de fecha 4 de enero de 2018” (sic).
Luego, el imputado solicitó que la Sentencia sea enmendada en lo que fue la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, alegando que el hecho no había producido grave daño al patrimonio del Estado. Por su parte la Juzgadora de grado pronunció la providencia de 24 de enero de 2018, explicando que sus actos se ciñeron a las previsiones del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra el mencionado Fallo, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda de Potosí, declarándolo improcedente.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
“incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías fundamentales” (sic)
Manifiesta que el primer agravio de apelación no fue resuelto ‘con la debida motivación’, pues si la argumentación reclamada errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por errónea calificación de los hechos, en el hecho que la juez de mérito a pesar de haber fallado declarando la suspensión condicional de la pena a favor del imputado en audiencia conclusiva, cuando redactó la Sentencia revocó esa concesión, debía operar la nulidad de obrados, más no como sostuvieron los Vocales, que se trataba de una cuestión incidental debatible incluso en fase de ejecución.
Considera que el Tribunal de apelación no resolvió en lo absoluto el agravio formulado, pues la pretensión se enfocaba en “saber si el Tribunal a-quo ha incurrido en errónea aplicación de la Ley” (sic) al haber revocado una suspensión condicional.
Señala además que, en el primer motivo de apelación, se denunció inobservancia de procedimiento, acusando que la Juez de grado no podía haber realizado audiencia de lectura de sentencia y resolver la suspensión condicional, pues debía reservarse hasta el momento que el derecho a apelar la sentencia precluyera. La labor del Tribunal de alzada -prosigue- debió enfrascarse en verificar eventuales violaciones al debido proceso con el fin de no vulnerar derechos a las partes, pues, “se está condenando a un inocente a que vaya a la cárcel, por una mala interpretación de la norma y el procedimiento suigeneris aplicable por la Juez de Sentencia de Uyuni” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, alegando que cuando la doctrina legal obliga a los Tribunales de apelación a emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y congruencia, el Auto de Vista 05/20, no brindó respuesta motivada en torno a la errónea aplicación de la norma, recurriendo a argumentos evasivos y haciendo alusión a cuestiones distintas a las reclamadas.
Invoca también, el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, arguyendo que contrario a éste el Auto de Vista 05/20, no resolvió “la inobservancia de la ley penal sustantiva y tampoco la errónea aplicación de la norma penal por errónea calificación de los hechos” (sic)
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