Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2022
Fecha: 28 de julio 2022
Expediente: SC-37-22-S
Partes: Willy Waldo Chumacero Enríquez y otros c/ Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Rentería por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez contra el Auto de Vista N° 107/2021 de 24 de diciembre, obrante de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias; el Auto de concesión de 20 de mayo de 2022 a fs. 355; Auto Supremo de Admisión Nº 392/2022-RA, de 07 de junio de 2022 visible de fs. 361 a fs. 362 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willy Waldo Chumacero Enríquez, mediante memorial visible de fs. 8 a 9, modificado por escrito a fs. 61 y vta., subsanado a fs. 78 y vta. y rectificado a fs. 93 y vta., promocionó demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad de mejoras contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes fueron citados mediante edictos de ley, designándoles como defensora de oficio a la abogada Evelin Roxana Loayza Cruz, según proveído de 17 de septiembre de 2019, obrante a fs. 106, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 108 y vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 5 de 06 de julio del 2021, que cursa de fs. 286 a 290, donde el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, así como las mejoras realizadas en el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mery Vania Martínez de Guillen, mediante memorial de fs. 301 a 303 y vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 107/2021, de 24 de diciembre, cursante de fs. 343 a 345, ANULANDO obrados hasta fs. 94, fundamentando que:
En el ejercicio de su facultad de revisión de oficio prevista en el art. 106.I del Código Procesal Civil y el art. 17.I de la Ley Nº 025 y de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 153/2018-S 3 de 2 de mayo, el Tribunal de alzada verifica un defecto absoluto en el caso de autos, relativo a la parte demandada idónea que debe soportar los efectos de la pretensión, a efectos de que opere la prescripción adquisitiva del inmueble, pues verifica que el demandante dirige su pretensión de usucapión contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Cespedes de Limpias; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que según las certificaciones de los oficios de Derechos Reales los mencionados demandados no son propietarios del bien inmueble que pretende usucapir la parte demandante.
Establece que la persona que debe soportar los efectos de la Sentencia no ha sido identificada ni precisada por la actora, por lo que el efecto de usucapión pretendida no puede operar, de ahí que, los demandados no tienen legitimación pasiva idónea para ser parte del proceso, consiguientemente los demandantes en el proceso debían acreditar mediante certificado de Derechos Reales o del Gobierno Autónomo Municipal el derecho propietario que soportaría los efectos extintivos de la pretensión de usucapión.
Prescribe, que ante el defecto absoluto verificado de oficio, no corresponde pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación cursante de fs. 301 a 303 y vta., en tanto acoger el mismo no cambiaría ni borraría el elemento básico que hace a la proponibilidad subjetiva de una demanda.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Renteria por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
La nulidad dispuesta hasta la admisión de la demanda a efectos de que se identifique al último propietario registral del inmueble objeto de Litis, resulta injusta e ilegal, debido a que si bien en la causa no se identificó al mismo, resulta perfectamente viable dirigir la demanda contra quien figure como propietario en los registros municipales, que en el caso de autos resulta ser su propio padre y fallecido demandante Willy Waldo Chumacero Enríquez, quien de ningún modo puede asumir la calidad de demandante y demandado a la vez, motivo por el cual se dirigió la demanda contra Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias, quienes son las personas que transfirieron el inmueble a Willy Waldo Chumacero Enríquez; consiguientemente, no corresponde anular obrados, sino confirmar la Sentencia al haberse acreditado los presupuestos de procedencia exigidos por el art. 138 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, solicitan anular el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, en el que, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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