Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 520
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 345/2022–S
Demandante: Julio Martin Sangüeza Acosta, representado por Juan José Illanes Villacorta
Demandado: Caja Nacional de Salud – Regional La Paz.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 101, interpuesto por Julio Martin Sangüeza Acosta, representado por Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 15/2020 de 21 de enero de 2020 de fs. 95 y Auto complementario N° 70/2022 de 20 de enero a fs. 97, pronunciados por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de multa del 30% de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud – Regional La Paz (CNS); Auto N° 242/2022 de fs. 103, que concede el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022, de fs. 111, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 36/2019 de 11 de abril de 2019 de fs. 73 a 77, que declaró 1. PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta mediante memorial de fs. 23 a 24 y 27 vta. a 28 por el demandado, CNS – Regional La Paz. 2. IMPROBADA la demanda y subsanación de fs. 7 a 8 y 10, interpuesta por Julio Martin Sangüeza Acosta, no existiendo ninguna deuda pendiente con el demandante.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 82 a 85, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 15/2020 de 21 de enero 2020 de fs. 95 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2019 de 11 de abril de 2019.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Julio Martin Sangüeza Acosta, representado por Juan José Illanes Villacorta formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que, se aplicó erróneamente los arts. 4 y 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y art. 157–III del Código Procesal Civil (CPC–2013); pues, el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los datos de la apelación, no pronunciándose en forma expresa al contenido del recurso de apelación, desconociendo la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia incorrectamente confirmada, vulneraciones y defectos cometidos por la Juez de primera instancia y posteriormente por el Tribunal de apelación, transcribiendo al efecto parte de la sentencia en cuanto excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado.
2.- Señaló que, la Sentencia es totalmente errada, al vulnerar lo establecido en el art. 9–I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que claramente señala que, una vez rota la relación laboral, el empleador tiene un plazo de 15 días para realizar el pago, caso contrario deberá cancelar la multa del 30%; en el caso, en la carta de renuncia de 14 de marzo de 2018, el ahora demandante señaló que, el último día de actividades sería el 31 de marzo de 2018; extremo que no fue valorado por el Auto de Vista, además de ser corroborado por el finiquito e informe legal elaborado por la CNS – Regional La Paz, elementos que debieron ser valorados por la Juez Aquo y el Tribunal de alzada, conforme lo establece el art. 157–III del CPC–2013, aplicable en la materia por disposición del art. 252 del CPT.
3.- De la revisión del Finiquito e Informe Legal AL–1–297/2018, la indemnización comprende desde el 17 de junio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2018; y no erradamente, como se interpretó por el Tribunal de apelación, pues en aplicación del art. 154 del CPT no requieren de otra prueba al ser admitidos por él demandado; aspecto no tomado en cuenta por la Juez Aquo y el Tribunal de alzada; pues al tener como fecha de retiro el 31 de marzo de 2018, el pago de los beneficios sociales debieron ser pagados hasta el 15 de abril de 2018 y al efectuar el pago el 16 de abril de 2018, ya se encontraba fuera de plazo.
4.- Alegó que, se vulneraron los principios básicos que rigen el derecho laboral, contemplados en el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio:
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