Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2023
Fecha: 13 de junio de 2023
Partes: Gladys Edith Segovia Galean c/ Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-54-23-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 67 a 72 vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Gladys Edith Segovia Galean representada por Marcelino Carballo Ledezma contra el decreto de 04 de mayo de 2022 cursante a fs. 65, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, incoado por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra la compulsante; los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra Gladys Edith Segovia Galean y otros, mediante Auto de Vista N° 66/2023 de 09 de marzo, obrante de fs. 41 a 45, CONFIRMÓ el Auto N° 160/2022 de 05 de septiembre, elevado en efecto devolutivo, argumentando entre lo principal que:
Es posible oponer una excepción de prescripción en ejecución de fallos, sin embargo, la misma debe referirse exclusivamente a hechos y actos jurídicos que sean posteriores a la sentencia y su ejecutoria, es decir, si cuando en ejecución de sentencia, este es abandonado, empero, en ese caso solo respecto a obligaciones patrimoniales, donde el acreedor y actor no realizó medida alguna para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, lo que no aplica al caso de autos, toda vez que, lo que pretende el hoy recurrente es la prescripción del derecho propietario, lo que no es posible, salvo que se demande la prescripción adquisitiva.
Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante proveído de 04 de mayo de 2023 (aunque refiere 2022), con el fundamento de que la apelación remitida ante ese despacho fue en efecto devolutivo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte recurrente manifestó que, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada cuando expresa que se elevó en efecto devolutivo, debido a que el Auto de 05 de septiembre de 2022 no establece en que efecto se elevó, solo se basaron en el informe del secretario que describe “que me hice presente para proveer fotocopias para la elaboración del cuadernillo de apelación en el efecto DEVOLUTIVO”.
Señaló que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre su impugnabilidad, la misma llega a ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación; lo cual es contrario a la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, al afirmar que la resolución apelada no es recurrible en casación.
Acusó que el art. 273 del Código Procesal Civil no hace diferencia entre el efecto suspensivo o devolutivo y “claramente establece que se INTERPONDRÁ EN TODOS LOS CASOS”, extremo que no fue observado por el Tribunal de alzada; quien sin fundamento alguno rechazó la concesión al recurso de casación, transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que el recurso de casación presentado cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274.I y II de la Ley N° 439.
Afirmó, que al emitir la providencia de 04 de mayo de 2023 se violaron derechos fundamentales como trasparencia, celeridad probidad, honestidad legalidad, eficacia, verdad material y la garantía al principio de impugnación.
Por lo que, presenta recurso de compulsa contra la providencia de 04 de mayo de 2023.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
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