Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 520
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 472/2023-S
Demandante : Fraciel Jallaza Choque
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 426 a 429, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, impugnando el Auto de Vista N° 097/2023 de 12 de mayo, de fs. 421 a 424, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Fraciel Jallaza Choque contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 431; el Auto N° 306/2023 de 26 de julio, de fs. 432, que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2023, de fs. 440, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia N° 109/2022 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 308 a 326, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11-18, subsanada a fs. 21; disponiendo que COSSMIL, a través de su representante legal, pague en favor de la actora, los siguientes derechos sociales:
Tiempo de servicios: 8 años y 22 días
Sueldo Promedio: Bs8.480, 40
Indemnización: Bs 68.354,34
Aguinaldo 2014 y 2015 (doble): Bs18.660,00
Incrementos salariales 2013 y 2014: Bs10.524, 58
TOTAL: Bs97.538,58
Monto que en ejecución de sentencia, será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por COSSMIL, mediante memorial de fs. 328 a 330, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 097/2023, de 12 de mayo, de fs. 421 a 424, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, COSSMIL interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto al régimen laboral en COSSMIL, teniendo en cuenta que por la normativa especial, corresponde el régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de esa institución.
Sobre el particular, refirió que entre la demandante y COSSMIL, se suscribieron contratos bajo el régimen salarial del sector defensa; aspecto de fundamental importancia que no fue motivado por los de instancia, pese a que la institución, manifestó en todas las etapas del proceso, la improponibilidad de la demanda por supuestos pagos por beneficios sociales; puesto que en el régimen salarial del sector Defensa, se paga el 4% de bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, “…más aún cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional…”; aspecto que no fue razonado ni fundamentado por el Tribunal de alzada.
Reforzó su argumento, citando el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público, señalando a continuación que, si bien el parágrafo II señala que el ámbito de aplicación es también para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como el caso de COSSMIL, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial. Finalmente, el Parágrafo IV del referido artículo, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la Ética Pública y la Declaración Jurada de Bienes y Rentas; de acuerdo a lo que, los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos, excluidos de la aplicación de la Ley N° 2027, pues la institución, se rige a una legislación especial, consistente en el Régimen Laboral del Sector Defensa; aspecto que, no fue analizado por los de alzada.
Citando el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegó que, dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947.
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