Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2024
Fecha: 23 de mayo 2024
Expediente: CH-33-24-S
Partes: Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada c/ Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez.
Proceso: Acción reivindicatoria de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, contra el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble, seguido por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada contra las recurrentes; la contestación de fs. 550 a 556; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, visible a fs. 557; el Auto Supremo de admisión N° 381/2024–RA, de 22 de abril, obrante de fs. 564 a 565 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 29 a 33, subsanado por memorial de fs. 36 a 37 vta., de obrados, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez; quienes, una vez citadas y emplazadas, según escritos que salen de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta., respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por negación de derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de negación de derecho propietario, disponiendo la restitución a favor de Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada de la fracción de terreno.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, según memorial corriente de fs. 496 a 499, y por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme el escrito que discurre de fs. 500 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2019, de 20 de marzo, con base a los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga y Celia Meibel Téllez Corrales, señaló:
a) Del rechazo a la impugnación del peritaje, indicó que el memorial solo contiene observaciones que no pueden ser considerados como transgresiones; pues, el nombramiento de oficio fue dispuesto procesalmente en tramitación, no pudiendo ponerse en duda la imparcialidad del perito, como tampoco verificarse sesgos en su informe al ser respaldado por datos técnicos y respecto a la prueba documental adjuntada, no la desglosó ni precisó para acreditar de qué manera respaldó su impugnación y al no obrar así, se constituyen en simples postulados de observación que no pueden ser habidos para su concurrencia.
Con relación a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, interpuesta por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, señaló:
a) En cuanto a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, del primer agravio afirmó que el propio recurso no establece si la resolución carece de incongruencia interna o externa, elemento básico para observar a precisión el recurso, pues tampoco se hace evidente que tipo de incongruencia se hubiese inobservado por el A quo, teniendo la resolución recurrida una debida fundamentación y motivación, guardando relación con los datos del proceso y solucionando el conflicto jurídico.
b) De la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los daños y perjuicios expresó que, debe acreditarse la concurrencia de ellos con pruebas que demuestren la existencia del acto que limitó el ejercicio del derecho o el incumplimiento que derivó en pérdidas económicas, como resultado directo del acto, afirmando al respecto que la resolución del A quo realizó una motivación y fundamentación sucinta, no obstante de ello ingresaron a verificar la errónea valoración de la prueba de fs. 14, 23 a 28, detallando que no acreditó un daño emergente con el sobreposicionamiento del lote de terreno, tampoco se estableció los presupuestos establecidos para la estimación y valoración del daño emergente y lucro cesante, menos acredito que la parte demandante hubiese dejado de percibir ingresos económicos que deban ser reparados, concluyendo que lo resuelto por el de primera instancia al establecer la concurrencia de los daños y perjuicios es la correcta, al no ser demostrada en la tramitación de la causa.
Respecto a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga y Celia Meibel Téllez Corrales, contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, señaló:
a) Del agravio en cuanto a la errada aplicación del art. 1454 del Código Civil, que derivó en una incorrecta valoración de la prueba expresó el Ad quem que las documentales que se extrañan como no valoradas, fueron compulsados por el A quo de forma individual y en comunidad de la prueba al dar razón a la determinación asumida de declarar probada en parte la acción principal, no siendo concurrente el agravio denunciado.
b) En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y congruencia entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en sentencia, para dar respuesta, el Ad quem se remitió a explicar el principio “iura novit curia”, afirmando que la valoración probatoria hizo concurrente la acción de reivindicación, al evidenciarse la sobreposición sobre una fracción del bien inmueble de los demandantes, no existiendo por ello incongruencia en la resolución del A quo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, según escrito de fs. 540 a 546 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, se observa que acusó:
a) Que los de instancia no observaron que la pretensión demandada mediante la acción de reivindicación, era inadmisible e improponible, al no ser jurídicamente atendible, no explicando en la demanda si tenían la calidad de detentadores, tolerados o poseedores, pues el art. 1453 señala que solo se puede demandar contra los poseedores, no pudiendo entenderse la acción reivindicatoria para delimitar el derecho propietario de vecinos colindantes, evidenciándose que el proceso habría nacido con una disfunción procesal que implica una nulidad absoluta, además que vulnera su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, correspondiendo en todo caso el proceso al hecho demandado el de mensura y deslinde.
b) Se debió considerar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 921/2016, de 03 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, referida a que el A quo a tiempo de trabar la relación procesal debe determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario y por ello se anule el proceso; aspecto que debió tenerse presente, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria se delimite las propiedades en conflicto, el Juez de primera instancia debió resolver primero a quien le asiste el derecho propietario del espacio en el que fueron construidos los muros, realizando una pericia especifica de medición técnica y topográfica de los inmuebles en conflicto al efecto.
c) Señaló que en esta instancia casacional, al ser de puro derecho, no se puede producir prueba y que en el caso de autos, se produjo un informe pericial erróneo no acorde al proceso y la controversia de límites, en aplicación del principio de eficacia de la justicia ordinaria, precautelando el derecho a la defensa, habiendo impugnado el informe pericial dispuesto de oficio, el cual solo sería referencial al ser elaborado sobre tomas satelitales y planos, lesionando su derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad, para que el Ad quem o el A quo produzcan una nueva pericia acorde al caso y conflicto por resolver.
d) Acusan error de hecho en la valoración del informe pericial, al concluir el Ad quem que se cumplió con el punto de ubicación en base a planos y códigos catastrales del bien inmueble, cuando en la verdad de los hechos el perito no efectuó un trabajo técnico de medición y topografía para establecer claramente la superficie del inmueble del demandante y de las demandadas, para de este modo evidenciar la posible sobreposición, por lo que al darse valor a un estudio pericial que realizó un trabajo referencial en base a tomas satelitales, no resulta adecuado para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación.
e) Como error de derecho expresó que, se otorgó al informe pericial la calidad de prueba plena, para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación sin considerar que al ser la pericia referencial, no podía otorgársele ese valor por el A quo validado después por el Ad quem, al no poder tener esa condición el estudio de medición técnico y topográfico.
f) Acusó error de interpretación del art. 1453 del Código Civil por los de instancia, al señalar que en base al articulado señalado, sería evidente que en el caso de autos se acreditó el despojo sobre la fracción de terreno en la cual construyeron el muro divisorio, incurriendo en indebida y errónea interpretación de la ley, al desfragmentar la normativa y tomar en cuenta las primeras palabras dejando de lado la interpretación teleológica sistémica y gramatical, al no poder ser opuesta contra otro propietario.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandantes Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 550 a 556, contestaron al recurso bajo los siguientes términos:
a) Al primer agravio en la forma, de no haberse identificado la calidad de la demandada, no es evidente porque en el memorial saliente de fs. 29 a 33 se expuso con claridad el derecho propietario que les asiste sobre la fracción en litigio, no existiendo una confusión o falta de legitimación de las demandadas; indicó también que, con similar distorsión de hechos, afirmaron las recurrentes que a partir de la demolición de los muros de su propiedad construyeron muros divisorios en sus terrenos, no correspondiendo la acción de reivindicación como mecanismo de defensa, al respecto afirmaron que se pretende una posible improponibilidad de la demanda, lo que no ocurrió y que en el proceso nunca estuvo en litigio la necesidad de delimitación de su bien.
b) Del segundo agravio, inicio citando el Auto Supremo N° 772/2023, de 08 de agosto, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, que en el caso no se presentó, pues nunca existió un posible debate del derecho propietario de la fracción de terreno, delimitando el objeto de la prueba a la probanza del derecho propietario de esa fracción al interponer la acción reconvencional negatoria, determinándose también como objeto de prueba a cargo de las demandadas acreditar su condición de propietarias del inmueble ubicado en avenida Hernando Siles, incluida la superficie en litigio, reclamos que buscan la nulidad, la cual debió ser advertida a tiempo de asumir defensa.
c) Del tercer agravio en cuanto a la pericia que sería referencial, expresaron que la fuerza probatoria de un informe pericial debe ser debatido al momento de su admisión al igual que los puntos de pericia y las conclusiones del dictamen, de modo que si no se procura debate sobre esos aspectos, no existe motivo alguno para obviar su valoración y que en el caso, en la audiencia preliminar se estableció el alcance de la prueba pericial en base a las pretensiones de las partes, oportunidad en la cual no hubo observación o controversia alguna sobre falta de mensura o deslinde, no pudiendo alegarse por tanto transgresión al derecho a la defensa.
d) Del primer reclamo de recurso de casación en el fondo indicaron que, los extremos expuestos como errores de hecho y de derecho en la valoración pericial, se centran únicamente en la necesidad o falta de un trabajo técnico de medición y de topografía para establecer con claridad la superficie de los inmuebles de las demandantes y demandadas; afirmación que sería contradictoria, pues se afirma primero que el informe carece de medición y topografía y es referencial; y, por otra que comprobó la sobreposición de propiedades, aclarando que jamás fue objeto del proceso la medición que se reclama por lo que el Tribunal de alzada, no ingreso a consideraciones que no fueron objeto de apelación y que nunca antes fueron observados u objetados.
e) Del segundo reclamo en el fondo, de errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, indicaron que es reiterado al ser expresado en la forma, pues se reclama la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pero no se cuestiona la aplicación de la norma señalada precedentemente, ni la interpretación que mereció en la sentencia ni auto de vista, existiendo carencia recursiva, pues el recurso de casación en el fondo debe basarse en errores en los que hubiesen incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones.
Concluyo su recurso al señalar que todas estas transgresiones debieron haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos y al no ser evidente se debe considerarse el per saltum.
Concluyendo su respuesta al solicitar que se confirme el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018–RA de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
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