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TSJ

AS/0520/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 520

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 276-2024

Demandante: Empresa Metalúrgica Chavarría ISETTA SA “METALCI”

Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287 a 293, interpuesto por Andro Sergio Chavarría Isetta en representación de Metalúrgica Chavarría Isetta SA “METALCI”, contra el Auto de Vista Nº 125/2023 de 12 de abril de fs. 266 a 2074, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de impugnación judicial de conminatoria de reincorporación, seguido por la empresa recurrente, contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; el memorial de contestación de fs. 299 a 301; Auto de 1 de marzo de 2024 de fs. 339, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 40/2024 de 22 de abril de fs. 345 a 346, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso de impugnación judicial de conminatoria de reincorporación, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 14/2021 de 5 de agosto de fs. 148 a 155, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 30 vta., disponiendo que la empresa METALURGICA CHAVARRIA ISETTA (METALCI), por medio de su representante legal, de forma inmediata, cumpla con la conminatoria MTEPS-JDT CO-050/20 de 11 de septiembre de 2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, con relación a los señores: Alfredo Vargas Álvarez, Franz Andrade Chulve, Carlos Cossío Blanco, Alexander Villarroel Flores, Jesús Ariel Mamani Huayta, Juan Carlos Maldonado Flores, Julián Rojas Antezana, Ángel Chambilla Sanches, Rogelio Chino Quispe, Yerko Delfín Achacollo Sánchez, Franco Veizaga Veızaga, Harry Oliver Coca Ávila, Mano Alejo Cáceres, Juan Llauriparı Ríos, José Mendoza Ramírez, Faustino Chambi Choque, Ronald Colodro Bracamonte, Floy Aguilar Choque y Grover Araoz Figueroa.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, el apoderado de la empresa demandante de fs. 231 a 236, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 125/2023 de 12 de abril de fs. 266 a 2074, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

I.3.1. Realizando transcripción de una parte de la fundamentación del Auto de Vista Nº 125/2023 de 12 de abril, el recurrente señaló que dicho fundamento no justifica lo denunciado en su demanda; por cuanto, de la prueba aportada por la empresa METALCI, entre ellas, la Conminatoria de Reincorporación Laboral Nº MTEPS-JDTCO-050/2020 de 11 de septiembre, a través del cual se conminó a la empresa la reincorporación laboral de 19 trabajadores, que a la fecha de la denuncia y audiencia de reincorporación laboral no estuvieron desvinculados de la empresa, por consiguiente el trámite administrativo ante la inspectoría del trabajo, fue llevado de manera ilegal y forzada.

Asimismo, si bien existe una denuncia por supuesto despido injustificado realizado por el Sr. Alfredo Vargas Álvarez en calidad de Secretario General del Sindicato de trabajadores de METALCI, solo podía actuar por si y/o en representación del Directorio del Sindicato de Trabajadores y no a nombre o representación de los demás trabajadores que no forman parte del directorio del sindicato de afiliados, vale decir que este sujeto no podía actuar a nombre y representación de 13 trabajadores porque no ha acreditado en audiencia de reincorporación con instrumento legal su facultad de actuar a nombre de los 13 trabajadores, atribuyéndose la legitimidad y representación de la clase trabajadora de manera ilegal.

El Tribunal de Alzada fundamentó su resolución en la desigualdad entre las y los trabajadores para con el empleador, por encontrarse este último en mejor situación jurídica y económica que los trabajadores, cuando en realidad la empresa METALCI viene atravesando por una situación económica delicada, producto de la pandemia de Covid 19, por deudas con impuestos nacionales y no es aceptable que se utilice como fundamentación legal el indicar que existe diferencias económicas y de recursos entre la parte trabajadora y la parte empleadora, como probatorio legal para la emisión del auto de vista impugnado.

Por otra parte, la Conminatoria MTEPS-JDTC CO-050/20 de 11 de septiembre de 2020 fue expedida de manera ilegal desconociendo el debido proceso, careciendo de fundamentación jurídica y congruencia, porque no valoró la prueba ni antecedentes aportados por la parte empleadora, lo mismo sucedió con la fundamentación del Auto de Vista N° 125/2023 de fecha 12 de abril de 2023, porque carece de fundamentación legal acorde a los hechos denunciados en la demanda de fecha 24 de septiembre de 2020.

Señaló que, el Juez en primera instancia en una de sus conclusiones argumentó que “las conminatorias emitidas por las oficinas departamentales del trabajo son remitidas con plena competencia que deviene del Art. 50 de la C.P.E.” (textual); alegó que la parte considerativa como la resolutiva contienen aspectos totalmente confusos contradictorios e incongruentes, generando nulidad por falta de motivación y fundamentación legal, debido a que todo el contenido se funda y basa en un despido ilegal e intempestivo, cuando en realidad los trabajadores fueron quienes abandonaron su fuente laboral y por este hecho no procede la reincorporación; por tanto, no es aplicable el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 1 de mayo de 2010, tampoco Resolución Ministerial N° 868/10, que establece de manera clara y precisa que todos los trabajadores que fueran desvinculados por causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, tienen pleno derecho de solicitar ante Ministerio de Trabajo su reincorporación, situación que no ocurrió en el presente caso de impugnación, por lo que no se enmarcada en la normativa mencionada.

Reiteró que, la conminatoria MTEPS-JDTC CO-050/20 de 11 de septiembre de 2020, carece de fundamentación, motivación, porque en audiencia de reincorporación realizada en el Ministerio de Trabajo, la empresa argumentó y acreditó con documentación que los trabajadores no fueron despedidos, sino que fue una decisión voluntaria de éstos, por no cumplir con las medidas de bioseguridad debido a la pandemia por COVID-19, situación respaldada y acreditada por las literales de fs. 73 a 122, que demuestran que, luego de un abandono de trabajo de 6 días, se emitió un memorándum por abandono de más de 6 días, que no mereció ni siquiera un análisis para fundamentar la Sentencia de 5 de agosto de 2021 ni el Auto de Vista N° 125/2023 de fecha 12 de abril de 2023.

Concluyó señalando, que el Tribunal de Apelación, incurrió en incorrecta valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, lo que denota la errónea aplicación de los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

En su petitorio, solicitó se anule el auto de vista y la sentencia apelada.

I.4. Contestación al recurso.

Por memoriales de fs. 299 a 301 y de fs. 334 a 337, el representante de los trabajadores, Alfredo Vargas Álvarez; y la representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, Sintia Martha Lozada Vega, contestaron al recurso de casación señalando que, no cumple con las formalidades previstas en el art. 274 inc. 1 del Código Procesal Civil, porque no se expresó la violación de las normas legales, o que hayan sido aplicadas falsa o erróneamente, ni explicar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate el recurso en el fondo o en la forma o en ambos, solicitando se declare improcedente el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Chavarría ISETTA SA “METALCI”
Demandado
Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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