Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 337/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 220-221, interpuesto por Juan Miguel Zambrana en representación de la empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento BAHITI S.A., contra el Auto de Vista Nº 47/12 de 21 de junio de 2012 (fs. 199-201), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social de pago de beneficios y otros conceptos sociales seguido por María Luisa Ribera Franco, contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 225 y 228, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 34/12 del 30 de marzo de 2012 (fs. 181-186), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando que la empresa BAHITI S.A. representada por su administrador regional Juan Miguel Zambrana pague a favor de María Luisa Ribera Franco el reintegro de sus derechos laborales, en la suma de Bs. 10.527,79.- (Diez mil quinientos veintisiete 79/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, devolución de dineros más la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por María Luisa Ribera Franco (fs. 189-191), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 47/ 2012 de 21 de junio de 2012 (fs. 199-201), confirmó en parte la Sentencia Nº 34/12, con la modificación de la otorgación de la prima demandada, que se habría concedido en la sentencia y obviado en la liquidación del monto a pagar.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 220-221, interpuesto por Juan Miguel Zambrana, en representación de la empresa de Juegos y Centro de Entretenimiento BAHITI S.A. manifestando:
De manera confusa reclama en el fondo, que: "...el juez a quo no aplica de manera correcta el artículo 236 del procesal civil, infringiendo de esa manera la mencionada norma, en su última parte como el artículo 343 parágrafo segundo, el cual de manera clara establece "el juez superior en grado puede fallar de oficio sobre las demás excepciones" que en este caso se debió pronunciar sobre la excepción de pago planteada a momento de contestar la demanda, que fue no resuelto ni en sentencia ni en apelación mediante el Auto hoy recurrido."(sic) Infringiéndose de esta manera, a su entender, los artículos 90, 236 y 343 del Procedimiento Civil.
Por otra parte en la forma manifestó; que en el expediente claramente se puede evidenciar que no hay señalamiento de audiencia de conciliación, por lo que ante la ausencia de este acto procesal corresponde incluso la nulidad de oficio, por violación del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial que refiere la obligatoriedad que tienen los jueces de procurar la conciliación de las partes y 182 del procedimiento civil.
Concluyó solicitando que este Tribunal, se digne resolver el presente recurso ya sea casando u en su lugar anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en su recurso en el fondo reclama cuestiones de forma que están relacionados a errores in procedendo; sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:
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