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TSJ

AS/0521/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario, declaratoria y ejecución de extinción absoluta de derecho de
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 521/2013

Sucre: 21 de octubre 2013

Expediente: CH- 63 – 13 - S

Partes: Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos. c/ María Rosa

Ruck Uriburu Pinto Escalier y Gualberto Aquiles Dávalos Saravia.

Proceso: Ordinario, declaratoria y ejecución de extinción absoluta de derecho de

habitación, entrega inmediata de casa, bajo alternativa de

desapoderamiento y resarcimiento de daños y perjuicios por lucro

cesante y daño emergente.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 885 a 896, interpuesto por Jorge Federico Guardia Ruck en representación de María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier contra el Auto de Vista Nº SII-332/2013 de 05 de agosto de 2013 cursante de fs. 875 a 879 y vlta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de “declaratoria y ejecución de extinción absoluta de derecho de habitación, entrega inmediata de casa, bajo alternativa de desapoderamiento y resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente”, seguido por Gualberto Dávalos García y Ruck Nila Saravia de ávalos contra María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier y Gualberto Aquiles Dávalos Saravia; la respuesta al recurso de fs. 906 a 916; el Auto de concesión de fs. 917, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos por memorial de 31 de marzo de 2008 cursante de fs. 8 a 11 y vlta., interponen la demanda que se tiene indicada al exordio contra María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier y Gualberto Aquiles Dávalos Sarabia, de cuyo contenido se resume lo siguiente: realizan una relación de los antecedentes respecto a la adquisición del derecho propietario y las características particulares del inmueble (casa) objeto de litis ubicado en el “Barrio Judicial” e indican que los demandados con consentimiento y Autorización verbal de sus personas ingresaron a habitar su casa en septiembre de 1998 con las condiciones y limitaciones establecidas por el art. 251 del Código Civil y ante la separación de hecho libremente consentida de los nombrados esposos que se indican como demandados ocurrida en agosto del 2005, ambos dejaron de habitar dicho inmueble dejando cerrado con llaves; ante esa situación indican que comunicaron a la demandada mediante carta notariada entregada el 07 de marzo del 2008 exigiendo la entrega del inmueble, quien no habría respondido y cumplido con ese pedido; sobre la base de esos antecedentes interponen la indicada demanda, exigiendo además al amparo del art. 344 del Código Civil y 33-II de la Ley 1760 el pago de arriendo por la suma de $US. 400.- mensuales por concepto de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente desde la fecha de la entrega de la carta notariada.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 08/09 del 23 de enero de 2009 cursante de fs. 538 a 540 y vlta., declaró probada la demanda disponiendo que los demandados en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia procedan a la entrega del inmueble objeto de litis en favor de los demandantes, bajo prevención de desapoderamiento, reservando la averiguación de daños y perjuicios para en ejecución de sentencia.

Contra la indicada Sentencia Nº 8/09, la demandada María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier interpone recurso de apelación y la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca después de dos nulidades consecutivas, por Auto de Vista Nº SII-332/2013 del 05 de agosto de 2013 cursante de fs. 875 a 879 y vlta., revoca parcialmente la Sentencia apelada en cuanto al pago de daños y perjuicios emergente de lucro cesante por daño emergente, manteniendo incólume el resto de la Sentencia; en contra de esta última resolución de segunda instancia, la demandada María Rosa Ruck Uriburu Pinto Escalier mediante apoderado, recurre en casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma, el apoderado de la recurrente indica que se vulneraron los derechos de los adolescentes Aquiles y Matilde Dávalos Ruck Uriburu al despojarles de un inmueble que le transfirieron libre y voluntariamente sus abuelos paternos (demandantes), por lo que debe anularse obrados hasta fs. 538 inclusive y se dé intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Indica que el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 552 a 555 e incumplió lo determinado en el Auto Supremo Nº 48 de fs. 805 a 810 y vlta.

Acusa al Juez A quo como al Tribunal Ad quem de haber infringido el art. 1321 del Código Civil incurriendo en error de derecho al no atribuir ningún valor probatorio a la confesión judicial de los demandantes, quienes habrían reconocido la cesión gratuita en calidad de anticipo de legítima del inmueble objeto de litis a favor de sus nietos.

Indica que las construcciones y mejoras erigidas en el inmueble de los demandantes constituyen bienes gananciales por haber sido realizadas durante el matrimonio de su mandante, aspecto que se encontraría demostrado con la prueba documental de fs. 14 a 146 de obrados y por tanto son partibles por igual entre ambos esposos y pide que se le reconozca derecho propietario sobre esas construcciones.

Refiere que el Tribunal de Alzada atribuye al documento de transferencia del inmueble la calidad de un borrador de intenciones de los donantes y que ese acto de liberalidad quedó en una sana intensión, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 521 del Código Civil.

Refiere también que su mandante ha cumplido con la carga probatoria de demostrar los puntos señalados en el Auto de relación procesal de fs. 316 vlta. y sobre todo habría demostrado las construcciones efectuadas con dineros propios durante la vigencia de su matrimonio en el inmueble de los demandantes, por el contrario los actores no habrían demostrados las suyas.

Acusa al Tribunal Ad quem de haber violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no pronunciarse y resolver los agravios expresados en su recurso de apelación y por ende los principios de congruencia y exhaustividad, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria.

Por otra parte, el apoderado de la recurrente acusa al Tribunal de Alzada de haber violado el derecho al debido proceso que le asiste a su representada, ya que el Auto de Vista recurrido carecería de motivación, citando para el efecto doctrina y jurisprudencia constitucional.

En base a esos antecedentes, concluye en su petitorio solicitando que se ANULE el proceso hasta fs. 538 inclusive al estado en que se pronuncie nueva sentencia previa intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o se anule hasta fs. 875 al estado de que se pronuncie nuevo Auto de Vista.

En el fondo, indica que el Ad quem al no atribuir ningún valor probatorio a la confesión judicial efectuada por los demandantes (fs. 490 a 491 y 492), ha incurrido en error de derecho en la apreciación de dicha prueba principal y esencial infringiendo el art. 1321 del Código Civil, donde los actores habrían reconocido la cesión del bien inmueble objeto de litis.

Refiere que su mandante en vigencia de su matrimonio construyó junto a su esposo, su vivienda en el terreno de los actores con dineros gananciales, por lo que conforme al art. 101 del Código de Familia, le correspondería la alícuota parte sobre las construcciones.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Dávalos García y Ruth Nila Saravia de Dávalos.
Demandado
María Rosa
Proceso
Ordinario, declaratoria y ejecución de extinción absoluta de derecho de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2013AS/0521/2013Fuente oficial