Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 521/2013.
EXP. N°: 287/2012.
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Interpuesto por Freddy Mendivil Bohrt c/ Susan Smithfield von Goeben
FECHA: Sucre, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fs. 42-43, presentada por FREDDY MENDIVIL BOHRT, del proceso de divorcio pronunciada por la Corte Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia de 3 de enero de 1984 de de los Estados Unidos de Norteamérica; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Jorge I. von Borries Méndez y:
CONSIDERANDO I: Que FREDDY MENDIVIL BOHRT, representado por Vivian Pacheco García Mesa, por memorial de fs. 42-43 se apersona ante el Tribunal Supremo de Justicia, impetrando homologación y ejecución de la sentencia dictada en el extranjero, adjuntando al efecto a fs. 1 a 40, documentación, entre ellas la Sentencia de Divorcio emitida por la Corte Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia de 3 de enero de 1984, traducción de idioma, documentales debidamente legalizada por ante el Consulado General de Bolivia Los Ángeles, de los Estados Unidos de Norte América, con firma autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, resolución en la que se consigna que hubo acuerdo de partes.
En base a esta documentación, el impetrante solicita la homologación de sentencia dictada en el extranjero a efectos de su cumplimiento.
Que por proveído de 10 de julio de 2012 (fs 46), se admite la solicitud y se ordena la citación con la misma a SUSAN SMITHFIELD VON GOEBEN, habiendo sido citada esta última por edictos a fs. 51-53, habiéndosele asignado defensor de oficio, por decreto de 21 de marzo de 2013 se dispone pasar obrados a Sala Plena para resolución que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que según dispone el art. 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a las pronunciadas en Bolivia.
Que la documentación acompañada por el solicitante en originales que cursan de fs. 01 a 40, merecen el valor probatorio que le asignan los art. 1296 y 1311 del Código Civil, éstas evidencian que los esposos FREDDY MENDIVIL BOHRT C/ SUSAN SMITHFIELD VON GOEBEN, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba, el 15 de agosto de 1968, habiéndose obtenido Sentencia de Divorcio emitida por la Corte Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia de 3 de enero de 1984, que dispone la terminación del matrimonio, conforme acredita la referida sentencia cursante de fs. 32-38-7 de obrados.
CONSIDERANDO: Que en la sentencia de divorcio objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto respeta la previsión del art. 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a los núms. 4, 5 y 6 del art. 555 del Código Procedimiento Civil. Con referencia a los hijos, estos a la fecha de presentación de la demanda son mayores de edad y las decisiones adoptadas por esta, no contravienen al Código de Familia que rige en nuestro ordenamiento para casos semejantes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero pronunciada por la Corte Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia de 3 de enero de 1984 de los Estados Unidos de Norte América, en demanda de divorcio de los esposos FREDDY MENDIVIL BOHRT Y SUSAN SMITHFIELD VON GOEBEN, y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de matrimonio inscrito en la Oficialía Nº 251, Libro Nº 21, Partida 79, Folio Nº 2 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con fecha de partida de 15 de agosto de 1968.
Asimismo, en ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaria de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de Ley para su cumplimiento.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial y ausente el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en labores de su despacho.
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