Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 259/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 362 - 371 interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos, en representación legal de la Empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) TRANSPORTE S.A., contra el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Neisa Rivero Vargas, en representación por mandato de Virginia Ruth Fernández Sánchez, contra YPFB TRANSPORTE S.A; la respuesta al recurso de fs. 383-386, el Auto Nº179 de 15 de mayo de 2013 de fs. 387 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 16 a 17), la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 59 de 13 de junio de 2012 de fs. 298 a 302, declarando probada la demanda laboral y dispuso el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, 3 primas de cada gestión, más la multa del 30% según el DS Nº 28699, con un total a pagar de Bs. 542.944,68.
En apelación deducida por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A. (fs. 324 - 327), la respuesta de la actora (fs. 338 - 339), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, confirmando la Sentencia Nº 59 de 13 de junio de 2012, con costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., en base al tenor del memorial que cursa de fs. 362 - 371, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación, interpretación errónea e indebida de la ley.
La actora, señaló erróneamente en su memorial de demanda que, el contrato de prestación de servicios contendría los elementos principales de la relación laboral, por tanto éste documento, es la pieza fundamental para el análisis y juzgamiento en el proceso.
Que, el objetivo específico del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar consistía en realizar la coordinación del servicio del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción de un ducto.
Que, el contrato se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732 del Código Civil, es decir contrato de obra o prestación de servicios, calidad contractual aceptada y consentida por la actora, quién en todo momento actuó como contratista y no como trabajadora, es decir de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral.
Que, la actora estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo (artículo 735 y 738 del Código Civil), para hacerse acreedora del pago, previa emisión y presentación de su factura.
Que, las actividades desarrolladas por la demandante, no estaban sujetas a un horario establecido ni a un lugar de trabajo determinado, no existiendo ningún tipo de control al respecto. Asimismo acuso que, tanto el a quo como el ad quem, no analizaron debidamente el contrato, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los puntos expresados.
Que el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, basado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003- R, sentó una línea jurisprudencial donde advierte los casos en lo que no se encubre ninguna relación laboral, cuando la actividad contratada y las características de la relación entre partes, es por esencia emergente de un contrato civil, porque se ajusta matemáticamente a las disposiciones citadas del Código Civil, y en la práctica o principio de la realidad sobre lo aparente, se produjo solo una relación civil.
En autos se puede establecer la inexistencia de una relación laboral entre partes, aspecto denotado en el contrato base de la relación jurídica que ligo en su momento a la demandante con la empresa.
De acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actora estaba obligada a presentar mensualmente su reporte o informe de trabajo, para el consiguiente cobro, es decir que, si no realizaba trabajo, no cobraba, quedando demostrado que su labor la realizaba en interés propio. La exigencia de informes mensuales y la coordinación con Asesoría Legal para el trabajo de campo, no constituye subordinación ni dependencia laboral, sino simplemente un control expresamente establecido en el artículo 738 del Código Civil.
Que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem, no consideraron que la dependencia y subordinación laboral, supone la incorporación del prestador de servicio a la estructura organizativa de la empresa, lo cual no ocurrió.
Que, el pago de viáticos efectuados por la empresa que, es el fundamento para basar su decisión, no constituye en absoluto prueba de una relación laboral, constituyendo un reembolso por los gastos administrativos efectuados para el cumplimiento de su servicio.
Que, la actividad específica que desarrolló en su momento la actora, fue únicamente de soporte a un proyecto, y era relacionada al establecimiento y constitución de servidumbres de paso de ductos, obra eminentemente temporal y ajena al objeto o actividad propia de la empresa que es el transporte de hidrocarburos mediante ductos.
I.1.2. Error en la apreciación de las pruebas.
Que, el a quo, no valoró correctamente los medios probatorios incurriendo en error en la apreciación de las mismas, desconociendo por completo la voluntad de las partes, aspecto que repitió el Tribunal de alzada que se limitaron a señalar que lo obrado por el de instancia fue correcto, en franca violación del principio de primacía de la realidad.
Que, si la demandante tenía la obligación de emitir y presentar facturas por los montos que cobraba por sus servicios, no existía relación laboral, sino una contractual en el ámbito civil.
Que, la actora jamás solicitó su incorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ella obró con absoluta independencia, sin grado de dependencia laboral.
Tampoco se valoró las literales de descargo consistentes en los Informes que la misma demandante presentaba para el consiguiente pago de sus honorarios, en los que ella misma se catalogaba como contratista o consultora, prueba literal que denotan la realidad de los hechos.
El pago de viáticos es solamente un reembolso de los gastos efectuados por los viajeros para el cumplimiento de un servicio o de una comisión, los mismos eran devueltos sin que ello signifique un vínculo laboral.
Que, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez no se halla sujeto a ninguna tarifa legal de las pruebas aportadas, sin embargo ello no es motivo para caer en el campo de la discrecionalidad en contra de la legalidad, pilar fundamental del debido proceso; así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo ha establecido en los distintos Autos Supremos como el Nº 269/2008 de 21 de mayo, Nº 153/2008 de 25 de marzo entre otros que exigen la valoración de todos los medios de prueba, así como también la Sentencia Constitucional Nº 0007/2007- R de 8 de enero.
I.2. Recurso de casación en la forma.
I.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso.
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