Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2014
Sucre: 15 de septiembre 2014
Expediente: CB – 84 – 13 – S
Partes: Yolanda Torres Vda. de Ácha representada por Rosmery Yolanda Ácha
Torres. c/ Florencio Vela Cabrera, María Asunción Condori, Zacarías
Isaac Salas, María Stella Crispino, Juan Antonio Suárez, Sinforiano
Guillermo Mariño y Cristina Illanes.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional Nº 343/013 de 12 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Zacarías Isaac Salas Delgado contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1358 a 1364 vta., interpuesto por Víctor Eddy Vargas Bravo y Dennis Franz Bazoalto Romero contra el Auto de Vista con Partida Nº 41 Libro Nº 194 de 26 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Yolanda Torres Vda. de Ácha a través de su apoderada Rosmery Yolanda Ácha Torres contra el recurrente y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 1.397, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil, declaró probada la demanda principal, probada la excepción perentoria de non adimpleti contractus e improbada la excepción perentoria de prescripción opuestas estas dos últimas contra las demandas reconvencionales, improbadas las demandas reconvencionales e improbadas la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal, resolución que fue confirmada por Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2012, con la modificación de que no procede la imposición de los daños y perjuicios a los demandados.
Resolución que es recurrida a través del recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 515/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, cursante de fs. 1409 a 1413 y vta., que se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Contra este Auto Supremo, Zacarías Isaac Salas Delgado interpuesto acción de amparo constitucional, en mérito al cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales pronunció el Auto Nº 343/013 de fecha 12 de diciembre de 2013, el cual a tiempo de conceder parcialmente la tutela solicitada, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 515/013 de fecha 01 de octubre de 2013, disponiendo que se emita nuevo Auto Supremo conforme las consideraciones expuestas en la resolución de amparo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.- Señala que el Juez al conceder o negar más de lo pedido, incurre en situación de injusticia y de acuerdo al ordenamiento el art. 254 núm. 4) del adjetivo civil establece la condición para la procedencia del recurso de casación en la forma, al efecto señala que se ha violado el art. 332 y 190 del Adjetivo Civil, señalando que de fs. 22 a 23 únicamente se demandó sobre cumplimiento de obligación y no sobre otra figura convexa no existiendo pluralidad de peticiones o acciones, sin embargo a fs. 26 se pronuncia sobre una inexistente ampliación, en la que se pretendió aclarar algo respecto a los daños y perjuicios, sin que se haya cumplido con el art. 332 del citado Código, en la que se deba cumplir con los requisitos del art. 327 del cuerpo procedimental, ya que el memorial de fs. 26 se advierte que no constituye una ampliación de demanda, solo es una aclaración, y el Juez dijo que se esté a la providencia de admisión de demanda, y que la misma no debió ser considerada en la admisión de Sentencia, por lo que se actuó en contra del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y acusa la violación del art. 1) y 3) del art. 3 del mismo cuerpo legal, ya que la Sentencia no hubiera recaído sobre las cosas demandadas, al efecto sostiene que el Auto de Vista ha sido dictada en franca violación del art. 190 y 332 del Adjetivo Civil y que dicho vicio fue reclamado en forma oportuna en vía de apelación.
2.- Señala que conforme a la causal establecida en el 254 núm. 6) relativo a la pérdida de competencia de la Sala para emitir el Auto de Vista, al efecto sostiene que el proceso se ha sorteado en fecha 29 de octubre de 2012, momento desde el cual se computa el plazo para que la Sala emita el Auto de Vista, conforme al art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso el sorteo fue dejado sin efecto mediante decreto de 7 de enero de 2013 que luego fue repuesto mediante Auto de 18 de febrero de 2013 y confirmar el sorteo de 29 de octubre de 2012, cuando habían transcurrido más de 89 días desde la fecha del sorteo.
Señala que el Auto de 18 de febrero de 2013 alude al art. 209 del Código de Procedimiento Civil, empero dicha norma no establece una modificación al plazo contenido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, a ello se suma el hecho de que la anulación de sorteo de fecha 7 de enero de 2013, sea un óbice para prolongar la competencia del Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto señala que la causa de nulidad establecida en el numeral 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es por estar comprometida la competencia del Tribunal de Alzada.
EN EL FONDO.-
Luego de señalar antecedentes del proceso, manifiesta lo siguiente:
1.- La cláusula segunda del documento de compromiso de compra venta, acredita que se pagó la suma de $us. 50.000.- a la vendedora por concepto de pago adelantado por el inmueble, acordando un plan de cuotas mensualmente de $us. 8.000.- que se cancelaron en forma periódica, y de manera ajena a la naturaleza del contrato la Sra. Torres incluyó en el contrato un supuesto financiamiento para la compra del inmueble, fijando para ello intereses convencionales e incluso moratorios, el primer defecto de este acto, radica en el hecho de que la Sra. Torres en ningún momento prestó financiamiento alguno, ya que no se desembolsó ninguna suma de dinero a favor de su mandante, concluyendo que no existe en el contrato el objeto que daría lugar al pago de intereses.
Arguye que al no existir desembolso de dinero alguno que justifique la figura de financiamiento, ni tampoco un contrato de compraventa a crédito, pues la demandante cobró dinero por concepto de intereses y penalidades de un dinero que nunca entregó, desembolsó o financió, y la única obligación de la vendedora fue transferir en forma condicionada el bien, luego de pagado el precio de la venta.
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