Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 521
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente : 355/2014-A
Demandante : Francisco Delgado Farel
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 201 a 205), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista No 82/14 de 4 de agosto (fs. 196 a 197) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la respuesta de fs. 208 a 210; el Auto No 310/2014 de 28 de octubre (fs. 212) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
I.1.a. Por Resolución Nº 010099 de 21 de julio de 1999 (fs. 47), la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, considerando que el asegurado Francisco Delgado Farel, acreditó 292 cotizaciones y la edad de 53 años, resolvió otorgar a su favor la renta básica de vejez (con reducción del 8% por cada año de edad faltante) equivalente al 48% de su promedio salarial en la suma de Bs.1.919,67.-, renta pagadera a partir de julio de 1998.
I.1.b. Posteriormente por nota de 21 de enero de 2000 (fs. 51) el asegurado solicitó la calificación de renta complementaria, señalando “…no tener conocimiento alguno de mi sueldo correspondiente al Fondo Complementario” (sic), este pedido motivó que la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, emita la Resolución No 00011541 de 19 de noviembre de 2012, por la que se resolvió i) Suspender definitivamente la renta básica de vejez con reducción de edad del asegurado; ii) Disponer a través de la unidad de revisión de rentas el monto de lo indebidamente cobrado; y, iii) Por la unidad de asesoría legal, proceder “a la recuperación de lo indebidamente cobrado” (sic.).
Dicha Resolución, consideró el Informe O.J. I Nº 051/2010 de 23 de febrero (fs. 87 a 88) emitido por la -en ese entonces- Dirección Nacional de Registro Civil, que dio cuenta que el asegurado registraba dos partidas de nacimiento de distintas fechas, a saber, 29 de enero de 1944 y 29 de enero de 1952; afirmando que se evidenció “la irregularidad en el certificado de nacimiento cursante a fs. 36…[concluyendo] que la presentación de este documento por parte del asegurado tuvo como único fin el de beneficiarse indebidamente con las prestaciones otorgadas en el Sistema de Reparto, toda vez que sin esa modificación de edad no hubiese cumplido con el requisito de edad dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361” (sic.).
I.1.c. Contra el mencionado fallo administrativo el asegurado opuso recurso de reclamación (fs. 134 a 136 vta.), por el que se emitió la Resolución Nº 001/14 de 2 de enero, en la que la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución Nº 0011541 de 19 de noviembre de 2012.
I.1.d. En noticia de esa decisión, Francisco Delgado Farel, accionó recurso de apelación (fs. 185 a 187), resuelto por Auto de Vista No 82/14 de 4 de agosto, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: 1) Revocó la Resolución Nº 001/14 de 2 de enero; 2) Dejó sin efecto la Resolución 0011541 de 19 de noviembre de 2012; 3) Dispuso que el SENASIR proceda a rehabilitar la Renta de Vejez; y, 4) Que esa institución otorgue a favor del asegurado la Renta complementaria reclamada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo, dónde previa transcripción de porciones del fallo impugnado y referencia a los antecedentes administrativos (resúmenes de resoluciones administrativas, informes y documental producida), alega:
a) El Auto de Vista no consideró la integridad de los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones vigentes, por cuanto el SENASIR basó sus actuaciones en parámetros técnicos, legales y administrativos en el marco del principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social.
Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), y tampoco acató los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) No 28589 de 27 de enero de 2006, al no considerar que el testimonio judicial sobre corrección de partida de nacimiento, la Sentencia de fs. 147 a 149, ambos presentados por el asegurado, demuestran que por omisión y desconocimiento de las disposiciones inmersas en ese Decreto Supremo, se hallan viciadas al ordenar indebidamente la corrección del año de nacimiento del asegurado de 1952 a 1944, cuando a la fecha de otorgación de su Renta (21 de julio de 1999) el asegurado, conforme información de la entonces Dirección Nacional del Registro Civil, se encontraba registrado como nacido en 1952, fecha que es contraria al certificado de nacimiento presentado al inicio del trámite de otorgación de renta (fs. 36), “el cual a todas luces se evidencia que no fue otorgado por autoridad competente llamada por ley puesto que ese entonces tales datos aun no cursaban en registros de la Dirección Nacional de Registro Civil…sino hasta la gestión 2009” (sic.).
Prosigue señalando “que se deduce la falsedad del certificado cursante a fs. 36” (sic), aspecto que se encuadrase a la normativa citada, por cuanto la suspensión de la renta de vejez se encuentra enmarcada al principio de legalidad, además de tenerse en cuenta que la fotocopia legalizada de fs. 94, registra 1952 como año de nacimiento del asegurado y que luego de 10 años “mediante la ilícita sentencia emitida en la gestión 2009” (sic.) se corrige el año de nacimiento a 1944.
Por último en cuanto a este punto, el recurrente transcribe la integridad de los arts. 1 y 10 de la Resolución Ministerial (RM) No 266 de 25 de mayo de 2005.
b) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró adecuadamente la normativa que dispone la suspensión de rentas, “no obstante que de una interpretación extensiva del art. 477 así como de la valoración de informes y certificaciones cursantes en obrados, que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil” (sic.); seguidamente, aduce que en el caso particular se evidenció la existencia de una relación obligacional de “un acreedor de ‘buena fe’ y un pago indebido” (sic.), por lo que le corresponde al SENASIR la recuperación de lo otorgado irregularmente al asegurado tal como dispone el DS No 27991 de 28 de enero de 2005, con lo que se concluiría que esa entidad actuó en adecuación a la norma.
El art. 477 del RCSS, faculta al SENASIR la revisión de rentas, bajo responsabilidad administrativa, dónde la recuperación de cobros indebidos halla su asidero en el art. 4.c) DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, norma que atribuye a esa entidad el exigir la devolución o restitución de lo indebidamente percibido procedente del Tesoro General de la Nación, conforme la Ley No 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria al art. 57.II de su homóloga 1732 y la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997. En igual forma -añade- el art. 9 del DS No 27991 de 28 de enero de 2005.
Arguye además que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR tiene la obligación de recuperar montos de prestaciones otorgadas en base a inconsistencias de datos registrados en la base de datos, tal como lo estipulase el art. 2.b) de la Resolución Administrativa (RA) No 044 de 18 de julio de 2001, y el art. 3 de la RM No 384 de 11 de junio de 2004 al señalar que “la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realizará con el descuento del 20%” (sic.).
El disponer la rehabilitación de la renta suspendida, supone la vulneración al art. 471 del RCSS, apoyando esa afirmación en el Auto Supremo No 88 de 3 de marzo de 2011.
El SENASIR cumplió estrictamente los principios constitucionales dispuestos por los arts. 45 y 67 de la CPE, al otorgar al asegurado una renta básica de vejez con reducción equivalente al 48% de su promedio salarial.
Finalmente la entidad recurrente señala como “NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS Y MAL APLICADAS” (sic.) a los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178
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