Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP – 132 – 15 – S Partes: Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa. c/ Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otros. Proceso: Nulidad de documento privado y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 716, interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 701 a 703 vta., y el Auto complementario de fs. 719, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documento privado y otros seguido por la recurrente en contra de Bernardino Antonio Caguaya Uruchi y otra, la concesión de fs. 741, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 231/2012, de 23 de julio de 2012, que cursa de fs. 635 a 643 vta., que declara improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa respecto a la nulidad de documento privado, de Escritura Pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partidas y pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y en base al mismo se pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2013 de 25 de octubre que cursa de fs. 701 a 703 vta., que confirma la Sentencia apelada, argumentando que en relación al art. 1567 del Código Civil, refiere que la norma es aplicable al caso de autos en consideración que se pretende la nulidad del documento privado de 12 de febrero de 1966 y la E.P. Nº 148/1970, y la cusa se ha tramitado en base al Código de Procedimiento Civil de 1976, refiriendo que la Sentencia se ha dictado dentro el plazo establecido por el art. 204-1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el fallo se encuentra enmarcado dentro de lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; también refiere que no se ha restado valor a la prueba pericial, respecto a la “causa ilícita” como fundamento de la pretensión, y esta podría confundirse con el consentimiento, el objeto o la prestación de ambas partes; asimismo señala que si la recurrente señala que debe existir un equilibrio en las prestaciones, deduce, que la recurrente reconoce tácitamente de haberse efectuado la transferencia, existiendo otra vía para exigir el cumplimiento de la prestación; también señala que al no haberse acreditado la pretensión principal sobre las accesorias no corresponde efectuar mayor consideración; añade que en relación a los agravios g) y j) ha sido abordada por la juzgadora con criterio afirmado; también expone que respecto a la condición de analfabeta de la vendedora, señala que la ley del Notariado en su art. 17 no señala que los aspectos descritos se tenga que declarar la nulidad del contrato, al margen de ello señala que en la parte final del Testimonio Nº 148 de 8 de octubre de 1970 se señala la participación de un testigo a ruego; asimismo señala que respecto a la valoración de la Ley de Organización Judicial, manifiesta que la misma no ha sido objeto de la relación procesal; Auto de Vista que fue enmendado a fs.719 en cuanto a la de “pesos bolivianos”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
La demanda de nulidad de documento, fue dispuesta que sea tramitada con el Código Santa Cruz, y por razón lógica el proceso también debe ser desarrollado en base al Código Procesal Civil Santa Cruz, en consideración a que el acto que se impugna es de 12 de febrero de 1966.
Refiere que conforma a la norma abrogada la Sentencia debía ser pronunciada a los 15 días, siendo nula la Sentencia, refiriendo el principio de irretroactividad. También refiere que haber acusado pérdida de competencia describiendo detalles de plazos procesales.
En el fondo.-
Acusa infracción de los arts. 90, 397, 401, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 1311 del Código Civil, soslayando la apreciación de la prueba pericial de fs. 29 a 32, de fs. 60 a 65 y de fs. 423 a 438, refiriendo que Manuel Cahuaya Limachi hubiera hecho imprimir las huellas digitales de su madre en el sellado en blanco Nº 346466 serie “H”, que fue llenado como si fuera una venta para su posterior protocolización e inscripción en la oficina de Derechos Reales a nombre de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya, incumpliendo los requisitos como el objeto art. 699 num. 3 y 720, causa ilícita art. 722 y 724 de Código Civil Santa Cruz.
Señala que la Sentencia declara improbada al demanda, empero expresa un hecho probado de conformidad con la norma sustantiva, no guarda relación con las conclusiones con la parte dispositiva de la Sentencia, y se debió considerar que los actos descritos en el documento de 12 de febrero de 1966 fueron realizados con la misma máquina de escribir y que el pigmento del texto mecanografiado se sobrepone al pigmento de la impresión digital y el hecho de haberse reducido los espacios del entrelineados, prueba que no fue observada por el demandado, alegando que se vulnera los arts. 430 y 441 del código de Procedimiento Civil.
Acusa interpretación errónea de la ley, cita el art. 692 del Código Civil Santa Cruz, y señala que la venta se perfecciona con el consentimiento de las partes, y que Eusebia Acero Conde, no otorgó su consentimiento, por lo que alega que no puede existir motivo de la obligación.
Asimismo acusa errónea apreciación de a prueba, respecto a la ilicitud de la causa descrita en el punto 3 del tercer considerando, que prueba esencial le permite concluir en ese extremo.
Refiere que en cuanto a la conclusión del punto 4 del tercer considerando, respecto de no haberse beneficiado con suma de dinero por la venta, arguye que Eusebia Acero Conde no ha tenida a intención de transferir el inmueble, por lo que no existe motivo para demandar cumplimiento de obligación.
Acusa que, ente los puntos de apelación, no fue considerado en punto relativo a la falta de objeto, alegando que concepto del objeto del contrato para señalar que su progenitora no entregó el inmueble ni transfirió el derecho real y señala que ello se encuentra demostrado por el informe pericial señalando el contenido del mismo para señalar que no existe el objeto del contrato.
Señala el concepto de la causa del contrato, y refiere que no existe intercambio económico.
Manifiesta que se demandó por nulidad de contrato reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, omitiendo pronunciarse sobre el resto de las acciones.
Acusa que no se valoró la prueba de fs. 438, por lo que la minuta de fs. 338 y vta., refiere otra identidad, de Eusebia Acero Cornejo Conde de Quispe, registrándose 4 apellidos, sin embargo de ello se refiere haberse cumplido con el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, asimismo señala que a fs. 438 acredita la cédula de identidad de la progenitora de la recurrente señalando que se ha omitido registrar en la falsedad de documentos.
Asimismo refiere que el Juez A quo no consideró que la vendedora era analfabeta no sabía leer ni escribir y requería la asistencia de dos personas como señala el art. 17 de la Ley del Notariado, y a fs. 338 cursa el documento en el que no aparecen firmando los testigos.
Asimismo señala que no ha dado valor a la ley de Organización judicial de 31 de diciembre de 1957, que señala que loe alcaldes parroquiales tiene jurisdicción y competencia en cantones de provincia y no en ciudades, describiendo el art. 237 de la referida norma.
Por lo que solicita anular o casar el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el recurso debía ser presentado por la interesada en forma personal y no por la abogada; acusa que el recurso presentado es una copia del recurso de apelación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Aplicación de la Ley en el tiempo.-
Corresponde señalar que el art. 1567 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior) Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas…”, norma adecuada al principio general de que la ley rige para el futuro y no tendrá efecto retroactivo, que se apoya en dos tesis: a) la ley rige para todos los actos y situaciones que se produzcan después de su vigencia y b) la ley no dispone sobre hechos que se han realizado antes de su entrada en vigencia.
Al efecto se cita la en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, en ella se señaló: “…tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos. De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”
III.2.- De la firma de documentos en blanco.-
La firma en blanco sobre un documento es muy discutido en la doctrinario, para el efecto corresponde citar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, quien en su obra CODIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, a comentar el art. 1297 señaló lo siguiente: “La firma en blanco, consiste en que ésta es dada con anterioridad a la facción del documento y el papel firmado queda en blanco, hasta que es llenado con lo que debe contener mediante la redacción que, comunmente, la hace una persona distinta del firmante. Es una muestra de confianza y, con frecuencia, una imprudencia mayúscula (Planiol y Ripert). Quien suscribe un documento en blanco no hace ninguna declaración; solamente construye una prueba (Carnelutti). Su validez ha sido discutida. Mientras no se descubra el fraude -si hubo- su fuerza obligatoria es inobjetable. Descubierto el fraude, en su caso, pasa quitarle eficacia sólo cabe la vía penal (art. 336 del c.p.). Aquí no hay acción por falsedad de documento, porque no hay hipótesis de contraste entre el contenido del documento y la verdad, sino entre el contenido mismo y la voluntad del suscriptor (Carnelutti)…”
También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su obra, “TRATADO DE DERECHO CIVIL” Editorial Abeledo Perrot, señala lo siguiente: “C.- DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. 949. VALIDEZ DE LA FIRMA EN BLANCO; IMPUGNACIÓN.- En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.
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