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TSJ

AS/0521/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación Agravada y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 521/2016-RA

Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 46/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Luís Flores Alpire y otros

Delitos : Violación Agravada y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 12 de diciembre de 2015, cursante de fs. 896 a 898 bis vta. y fs. 899 a 910, Luís Flores Alpire y José Enrique Montenegro Coro, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 12 de octubre de 2015, de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Renee Cathleen Gurley contra los recurrentes; y, Carlos Flores Camara, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. a), c) y h), 332 inc. 2) y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2015 de 12 de junio (fs. 733 a 742 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: José Enrique Montenegro Coro, Luís Flores Alpire y Carlos Flores Camara, autores de la comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. a), c) y h), 332 inc. 2) y 271 del CP, imponiéndoles a los dos primeros imputados, la pena de veinticinco años de privación de libertad, a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola; en cuanto, al acusado Carlos Flores Camara, tomando en cuenta que el momento de la comisión de los delitos, este tenía dieciséis años de edad, aplicando la Ley 548 de 17 de julio de 2010, en sus arts. 267 y 268 y teniendo en cuenta su grado de participación, se lo condenó a cuatro años de privación de libertad, a cumplir en el mismo centro de rehabilitación que los otros dos imputados; asimismo, se les condenó al pago resarcimiento civil a favor de la víctima, así como el pago de costas a favor de ésta y del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Flores Alpire (fs. 758 a 761), José Enrique Montenegro Coro (fs. 762 a 772) y Carlos Flores Camara (fs. 803 a 814), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05 de 12 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Por diligencias de 24 de noviembre (fs. 873) y 4 de diciembre de 2015 (fs. 876), fueron notificados los imputados Luís Flores Alpire y José Enrique Montenegro Coro, con el referido Auto de Vista y el 1 y 14 de diciembre de 2015, interpusieron recursos de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso casación de Luís Flores Alpire.

En principio, invocando el Auto Supremo 497 de 8 de octubre de 2001, y “auto 367 del año 2012” (sic), el recurrente refiere que en Sentencia se aplicó erróneamente el art. 20 del CP, porque en juicio no se demostró su participación activa en los hechos acusados. Posteriormente, el impugnante transcribiendo parte de la resolución motivo de casación, refiere que el Tribunal de apelación no actuó con imparcialidad y se creó una falsa y subjetiva apreciación de los hechos, el cual se evidencia cuando este argumentó que: “… Pese a todo lo impugnado por los tres acusados en sus recursos debemos indicar que aquí es viable aplicar el principio de VERDAD MATERIAL…” (sic), infringiendo lo dispuesto por los Autos Supremos 317 de 13 de julio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, que habrían establecido que en el actual sistema procesal penal, no existe la doble instancia. Finalmente, expresa el recurrente que el Tribunal de apelación debió confirmar o anular la Sentencia y no solo declarar admisible e improcedente el mismo; por lo que, considera que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el otrosí primero de su recurso de casación, invoca de manera expresa como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 497 de 8 de octubre de 2001 y 367 de 2012.

II.2. Del recurso de casación de José Enrique Montenegro Coro.

El recurrente haciendo una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, en sentido de que el mismo habría violentado sus derechos consagrados a la defensa y una justicia igualitaria, porque el Tribunal de mérito hubiere otorgado más valor a la prueba de la parte acusadora, hubiese valorado documentos inexistentes, habría violado los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) al rehusar dar copias a su abogado defensor, rechazar la cita de sus testigos, no dar treinta minutos a su abogado para interiorizarse del caso, argumenta que el Tribunal de apelación dictó una resolución sin fundamentar la misma en derecho, adhiriéndose a lo vertido por los jueces que compusieron el Tribunal de Sentencia; posteriormente, el recurrente hace referencia a las normas que establecen tanto el derecho a impugnar, como las que establecen los requisitos para su procedencia, para referirse nuevamente a la Sentencia, los hechos probados, los supuestos defectos de la misma y los derechos constitucionales vulnerados en juicio, para finalmente invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 229/2012 de 27 de septiembre de 2012, 337/2011 de 13 de junio de 2011, 113/2007 de 31 de octubre, 29/2007 de 26 de enero de 2007 y 431/2006 de 20 de octubre, solicitando se declare admisible su recurso, se CASE la resolución impugnada y deliberando en el fondo se lo declare absuelto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luís Flores Alpire y otros
Proceso
Violación Agravada y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2016AS/0521/2016-RAFuente oficial