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TSJ

AS/0521/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 521/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : La Paz 39/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Carlos Willy Valdez Aguilar

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2016, cursante de fs. 235 a 238, Carlos Willy Valdez Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2016 de 27 de abril, de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 230/2015 de 25 de junio (fs. 198 a 199 vta.), el Juez Octavo de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aplicó la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Carlos Willy Valdez Aguilar, declarando autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Willy Valdez Aguilar (fs. 213 a 216 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2016 de 27 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 8 de septiembre del 2016 (fs. 234), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su “Considerando II.- pues no se ha cumplido con los elementos incorporados a juicio mencionado y basado en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal establecido como Defectos de la Sentencia…” sin tomar en cuenta la vulneración de la garantía del debido proceso, conforme fundamenta la Sentencia Constitucional 1659/2004-R de 11 de octubre, que refiere que no sería suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor conforme el art. 373 de la norma Adjetiva Penal, sino que debe presentarse con la misma todos los elementos probatorios para dictar lo que corresponde en ley, lo que no ocurrió en su caso, por cuanto él no estuvo de acuerdo con la aplicación de un procedimiento abreviado, que fue mal asesorado por su defensor público quien no le explicó los alcances de la referida salida alternativa, que no había seguido el planteamiento de incidentes y excepciones de cosa juzgada y extinción planteada por su anterior abogado, por lo que transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo y doctrina referente al derecho a la defensa técnica y material; y la SC 0224/2012 de 24 de mayo, refiere que en el caso de autos el Ministerio Público y acusador particular no cumplieron con los elementos probatorios, por lo que un procedimiento común permitiría mejor conocimiento, porque los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le habían permitido concluir con certeza y objetividad en la verdad de los hechos ocurridos.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 071/2014-RRC de 28 de marzo y 109/2013-RRC de 22 de abril, que habrían establecido que el debido proceso se encuentra reconocido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio; refiere que no es suficiente contar con el acuerdo para someterse a un procedimiento abreviado, sino que debe exigirse los requisitos del art. 373 del CPP y la comprobación de la verificación de los hechos, lo cual en el caso de autos no habría acontecido. Finalmente, señala que el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, había establecido que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además,

esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carlos Willy Valdez Aguilar
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0521/2017-RAFuente oficial