Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0521/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral

El recurre te señala que no es aplicable la multa del 30 %, sino después de que se defina el monto indemnizable, plazo que debe computarse después de la conminatoria judicial, por lo cual también existe error en este punto.

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 521

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 260/2017

Demandante : Silvira Copa Huanca.

Demandado : Oscar Manuel Chiarella Chinchilla.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Oscar Manuel Chiarella Chinchilla cursante a fs. 110 a 113 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 35/2017-SSA-I de fecha 15 de febrero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 260-A de fecha 05 de julio de 2017 cursante a fs. 125 a 125 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales y otros seguido por Silvira Copa Huanca en contra de Oscar Manuel Chiarella Chinchilla; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 cursante de fs. 69 a 74, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas, determinando que el demandado Oscar Manuel Chiarella Chinchilla cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones de las dos últimas gestiones, salarios devengados y bono de antigüedad, en la suma total de Bs. 32.856,56 (Treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis 56/100 Bolivianos), más la multa de 30 % y actualizaciones previstas por el D.S. Nº 28699.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 79 a 83, por Oscar Manuel Chiarella Chinchilla, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 35/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 cursante a fs. 100 a 107 vta., que confirma en parte la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2013.

Ante la determinación del Auto de Vista, Oscar Manuel Chiarella Chinchilla interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto de fecha 17 de mayo de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea e indebida aplicación de los arts. 48, 119, 178 y 180 de la CPE, art. 120 de la Ley General del Trabajo, art. 3.h, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente alega que, existirá infracción al art. 180 de la CPE, en los puntos 1 y 2 del considerando segundo del Auto de Vista, por la no aplicación del principio de verdad material; ya que conforme a la prueba presentada por su parte consistente en el pago por quinquenio cursante a fs. 17 y la propia confesión provocada de la demandante, se demuestra que cuando se pagó el quinquenio en el año 2010, se estaba consolidando toda la obligación respecto a la indemnización anual manteniendo el trabajo, en caso contrario no se hubiera efectuado el pago ese año, por lo cual considera que no es verosímil que se presuma no haberse cancelado hasta esa fecha todas las indemnizaciones que por año se les debe a los trabajadores, por lo cual los beneficios sociales deberían ser calculados a partir de noviembre de 2010.

2.- Por otra parte el recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurre en errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, aplicando los principios laborales, sin aplicar el art. 180 de la CPE, en su elemento verdad material y honestidad, por cuanto si bien la actora afirma que hubiera existido un despido intempestivo e injustificado; no se hubieran valorado en sentido verídico las declaraciones que desvirtúan la pretensión de la parte demandante que solicita que se le reconozca el beneficio del desahucio, ya que no se les ha otorgado la carga probatoria legal a las declaraciones testificales que demuestran que la demandante se fue simplemente del trabajo indicando un disgusto de amigas, lo que de ningún punto de vista puede dar lugar a un despido intempestivo, aspecto que de igual manera cursa en la confesión de la demandante que cursa a fs. 45 a 50, estando plenamente demostrado que la actora hizo un abandono o retiro justificado del trabajo. Asimismo sostiene que la cita de la R.M. de 19-05-1954 en su art. 7 sobre el tiempo del preaviso, no existe sino un marcado error en la cita de esta norma, puesto que este caso se tiene demostrado que no ha existido despido intempestivo y por lo tanto, no era necesario preaviso alguno en el plazo de 45 días, no correspondiendo el desahucio.

3.- Así mismo el recurrente denuncia que también se incurre en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por valorar como prueba una conciliación fallida, otorgándole el valor del art. 159 del CPT, ya que los documentos de fs. 1 y 2 no debían ser valorados desde ningún punto de vista, porque no se ha llegado a conciliar, por lo cual considera que existe un error de hecho al valorar esas pruebas incompletas en su contenido y error de derecho al otórgales un valor probatorio que no está establecido por ley.

4.- A su vez, alega que en el punto 5 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, confirma la sentencia en cuanto a las vacaciones reclamadas por la actora, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, toda vez que no es suficiente el pedido de la actora, ya que la relación laboral llevada al presente, es muy particular al tratarse de un trabajo doméstico, relación librada dentro de sus costumbres, por lo cual siempre se le concedió dicho beneficio incluso más de lo legal, en tal situación las pruebas de fs. 35 y 36 no han sido objetadas por la parte demandada por lo que tienen plena carga probatoria, debido a su silencio, lo que debió valorar en su momento el Auto de Vista.

5.- Agrega como otro fundamento del recurso de casación, que en el punto 6 del segundo considerando del Auto Vista, explica y analiza con apoyo de jurisprudencia, que si bien la Constitución vigente a partir del mes de febrero de 2009, no tiene efecto retroactivo por imperio del art. 123 del CPE, sino hasta febrero del 2007, resulta un contrasentido que en la liquidación se contemple el cálculo del bono de antigüedad anterior a esta fecha, es decir febrero de 2007, lo que no fuera correcto, porque esa supuesta bonificación ha prescrito de conformidad a la aplicación del art. 120 de la LGT, por lo tanto existe infracción a dicha norma.

6.- Indica que en lo referente a la multa 30 %, valorada en el punto 7 del segundo considerando en el Auto de Vista recurrido, tampoco se hubiera aplicado el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; ya que si bien la parte demandante renunció a su labor voluntariamente o como aduce en el caso de autos un despido intempestivo, no se tienen los parámetros ciertos del cálculo de beneficios sociales, por lo cual mal puede efectivizarse cuando existen conflictos que deben definir esa cuantía, por lo tanto la letra gramatical de la norma debe aplicarse dentro de este concepto lógico, por lo cual no es aplicable la multa del 30 %, sino después de que se defina el monto indemnizable, plazo que debe computarse después de la conminatoria judicial, por lo cual también existe error en este punto.

7.- Por último indica que en el punto 9 del considerando segundo del Auto de Vista recurrido, no se hubiera aplicado principios constitucionales previstos por los arts. 178 y 180 de la CPE, porque dentro de la verdad material y honestidad que debe primar en toda relación laboral, es siempre aplicable la ética y la moralidad, por lo cual no solo se debe creer a una sola palabra, sino que se debe aplicar el principio de igualdad previsto en el art. 119 de la CPE, porque en los hechos es siempre el trabajador quien exagera sus beneficios y cuando el empleador ignora el alcance de las leyes laborales, no porque las pretenda incumplir, sino porque no las comprende en su alcance legal, llegada la hora de un conflicto se encuentra desamparado, ya que no obstante que se pagaron los beneficios al empleado o trabajador, no se firmaron las planillas, no se registraron las vacaciones, no se exigieron recibos por pagos de aguinaldo, y otras falencias que se producen, más aún cuando se trata de una relación laboral de trabajos domésticos.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido.

La parte contrario no contesta el recurso de casación, pese a su legal notificación.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la imprescriptibilidad de los derechos laborales, conforme a la Constitución Política del Estado del 2009, su progresividad.-

El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En ese sentido, el principio de progresividad –reconocido en el art. 13.I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales y humanos, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.

Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.

El principio de progresividad, es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.

Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes deben hacerse tomando en consecuencia las realizadas anteriormente, buscando no disminuir las determinaciones hechas sobre el parámetro y la sustancia de los derechos interpretados. Debe reiterarse que la naturaleza misma de la actividad interpretativa cambia de acuerdo a la rama jurídica en que se encuentre, es decir, la interpretación de la Constitución y de los Tratados Internacionales siguen una dinámica especifica.

Una de las muestras más claras de progresividad en materia de derechos humanos en nuestro Estado, es el derecho al trabajo; por cuanto mientras que el art. 7 Inc. d) de la CPE de 2004 (abrogada), establecía y reconocía como derecho fundamental al trabajo y lo desarrollaba en un solo inciso, con la siguiente redacción : “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; ahora la actual Constitución Política del Estado, ha desarrollado este derecho humano y fundamental, con una redacción que abarca del art. 46 al art. 55, y de manera positiva, entre otras cosas, ha establecido la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, como un derecho fundamental, así el art. 48.IV de la CPE establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, de ahí es que, podemos afirmar que el derecho al trabajo, ha progresado en su entendimiento y desarrollo normativo, al establecer situaciones como la imprescriptibilidad o inembargabilidad de derechos laborales; y que lo que buscan es efectivizar de mejor manera el desarrollo y disfrute de dicho derecho fundamental.

En ese mismo contexto, se tiene la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.”

De la presunción de despido.

Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa a autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que cabe recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso de que el empleador incumpla con su obligación de pago de los beneficios sociales dentro del plazo previsto por Ley, este será pasible a la multa del 30% sin necesidad de intimación por autoridad administrativa o judicial para su imposición.

Datos del proceso

Demandante
Silvira Copa Huanca.
Demandado
Oscar Manuel Chiarella Chinchilla.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 2 y 9.II del Decreto Supremo Nº 28699

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0521/2018Fuente oficial