Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 521/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 73/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ricardo Vargas Ticona
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 326 a 331, Ricardo Vargas Ticona, impugna el Auto de Vista 101/2019 de 4 de noviembre, de fs. 312 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 45/2018 de 18 de julio (fs. 274 a 278 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Vargas Ticona, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor del Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ricardo Vargas Ticona formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 291), que previo memorial de subsanación (fs. 308 a 309 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 101/2019 de 4 de noviembre, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de marzo de 2020 (fs. 316), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes:
Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado ratificó la sanción impuesta contra su persona por el delito de Abuso Sexual con pena de 10 años de privación de libertad, sin considerar las atenuantes en su favor, pues al momento del hecho su persona se encontraba en completo estado de ebriedad y conforme tiene el Auto de Vista dicha determinación, expresa una violación y errónea aplicación de lo dispuesto por los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 29.b) de la CADH, que exigen aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, acudiendo a la interpretación más amplia, extensiva y favorable, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14.3º incs. b) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2º incs. c), d), e) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 38 y 40 del CP, sin embargo, no fueron considerados por la Sentencia que sin existir prueba fehaciente que demuestre el actuar doloso de su persona y sin aplicar los arts. 18 y 39 del CP, lo condenó cuando la norma ordena que en lo posible se debe aplicar la pena más benigna. Al respecto invoca el Auto Supremo 363/2007 de 5 de abril.
Bajo el título “Verificación de la existencia de vulneración al debido proceso”, citando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, alega el recurrente que, el Auto de Vista “079/2019 de fecha 03 de septiembre”, no dio respuesta fundamentada a su recurso de apelación, cuando debió de realizar una corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 18 y 39 del CP, explicando de manera clara y expresa cuales cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin que los argumentos sean incongruentes e imprecisos lo cual no ocurre en el Auto de Vista que “dice todo y a la vez no dice nada”.
Añade el recurrente que no se ha valorado correctamente desde la acusación la participación de su persona en el hecho que ha sido objeto del juicio; toda vez, que su persona no era consciente de sus actos al momento del hecho, habiendo sido sentenciado injustamente en razón a que se abstuvo al derecho al silencio por sugerencia de sus anteriores abogados, por consiguiente, su persona está dispuesta a declarar sobre la presente causa en honor a la verdad.
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