Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2022
Fecha: 28 de julio de 2022
Expediente: CH-42-22-S.
Partes: María Magdalena Arancibia Orellana c/ Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, contra el Auto de Vista Nº 124/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, seguido por María Magdalena Arancibia Orellana contra los recurrentes; la respuesta al recurso visible a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión del recurso de 01 de junio de 2022 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 34 a 35 y subsanado a fs. 46 y vta., María Magdalena Arancibia Orellana planteó demanda por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios en contra de Filomena Veneranda Ilafaya Cruz y Rosmeri Arancibia Arancibia, con relación al bien inmueble ubicado en Rumi Rumi, barrio Azari, cantón San Lázaro de Sucre, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0016561, solicitando la restitución del inmueble bajo apercibimiento de solicitar el desapoderamiento de ley y se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.- aduciendo que el 12 de marzo de 2015, adquirió el bien inmueble de su anterior propietario Grover Llampa Arancibia, teniendo a la fecha posesión civil, empero ha sido privada de su posesión física por las demandadas quienes al detentar el inmueble la obligan a vivir en alquiler.
Citadas las demandadas (fs. 49 y 50), mediante memorial de fs. 75 a 80 vta., y subsanado de fs. 88 a 93, respondieron a la demanda de forma negativa, planteando excepción previa de emplazamiento de terceros; asimismo Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, formularón acción reconvencional sobre nulidad de contrato de compraventa, la cual fue respondida por la parte actora por escrito de fs. 96 y de fs. 103 a 104, en forma negativa, oponiendo a su vez excepción de falta de legitimación o interés legítimo en los términos que surja de la demanda; excepción que fue respondida por la parte demandada reconvencionista a fs. 107 a 107 vta., con el que se convocó a la audiencia preliminar, etapa procesal en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y excepciones opuestas, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia para el 05 de mayo de 2021, fecha en la que se emitió la resolución por el que se declara: “1) improbada la excepción de emplazamiento a terceros, respecto a la demanda principal y 2) declara probada la excepción de falta de legitimación de interés legítimo que surjan de los términos de la demanda respecto de la demanda reconvencional”, así tramitada la causa dio lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre, pronuncie la Sentencia Nº 150/2021, de 29 de octubre (fs. 225 a 230 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz dentro del término de 30 días procedan a la entrega del bien inmueble e IMPROBADA con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 72.600.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnada por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, mediante recurso de apelación que cursa de fs. 232 a 235 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 124/2022, de 25 de abril, cursante de fs. 264 a 266, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con los argumentos siguientes:
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, respecto al emplazamiento a terceros y la formulación de la demanda reconvencional, invocando la SSCC 1234/2017-S1 y 0249/2014-S2, sostuvo que, se establece que por auto de fs. 166 a 170 se declaró improbada la excepción de citación a terceros y probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda interpuesta por la demandante principal contra la acción reconvencional intentada por la ahora apelante, misma que se apeló en el efecto diferido solo respecto a la excepción de citación al tercero Grover Llampa Arancibia, por memorial de fs. 174 a 175, recurso que no ha sido ratificado; por el contrario, se interpuso un nuevo recurso contra la sentencia de fs. 225 a 230 vta., acusándola de falta de fundamentación cuando por razones lógicas la sentencia no podía resolver algo que ya se había resuelto por el auto de 05 de mayo de 2021.
- Con relación a la falta de valoración de la prueba adjunta a la excepción previa de emplazamiento a terceros, se debe tener presente que la misma fue presentada para sustentar la excepción de citación al tercero y ya fue compulsada en dicha etapa procesal a momento de resolver la citada excepción, estando por tanto justificada su falta de valoración en sentencia.
- No existe ausencia de valoración del acta de impedimento de conciliación en sentencia, puesto que la citada acta tiene vinculación con la excepción de citación al tercero Grover Llampa Arancibia resuelto por auto de 05 de mayo de 2021 de fs. 166 a 170; por lo que, en sentencia no tenía pertinencia, ni relevancia su compulsa, pues la misma ha resuelto el fondo de la demanda que es la acción de reivindicación y no así la excepción de citación al referido ciudadano.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmeri Arancibia Arancibia y Filomena Veneranda Ilafaya Cruz, según memorial cursante de fs. 271 a 274 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 87 y 88 del Código Civil, si bien la actual demandante ha obtenido su título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, no obstante, el mismo fue obtenido ilícitamente conforme se demuestra por el documento de fs. 52, que establece la obligación asumida por Grover Llampa Arancibia de cancelar el saldo de $us. 39.000.- por la compra del bien inmueble cuya reivindicación se persigue. Por lo que, resulta falso que estén ocupando de mala fe dicho bien y si a la fecha aún lo poseen es porque no se les ha pagado el saldo del precio de la venta, no habiendo el Tribunal de alzada valorado correctamente la prueba de fs. 52 de obrados.
2. Denunció que, sobre el rechazo arbitrario de la excepción de emplazamiento a tercero, el Tribunal de alzada simplemente se ha limitado a señalar que dicha excepción fue resuelta en ambas instancias, razonamiento que no es acertado y carece de fundamentación, ya que el Juez rechazó arbitrariamente la excepción cuando la participación del tercero era importante para la averiguación histórica de los hechos.
3. Con relación a la prueba a fs. 52, el Tribunal de Alzada señaló que esta prueba no fue valorada por el Juez, porque fue ofrecida junto a la excepción de emplazamiento de un tercero y no podía ser valorada en sentencia, este razonamiento resulta ser erróneo, toda vez que la citada prueba fue ofrecida conjuntamente a la demanda y debió ser valorado por el principio de verdad material, conforme al numeral 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, citando al efecto el AS Nº 730/2015 –L.
Las recurrentes concluyeron solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en su lugar se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado con el traslado al recurso interpuesto, la demandante María Magdalena Arancibia Orellana, mediante memorial a fs. 280 y vta., respondió señalando en lo principal que:
El recurso de casación no expresa con claridad la norma acusada de infringida o vulnerada, no cumpliendo con la técnica recursiva pertinente, solo se limita a realizar una relación de hechos y pretenden se revise la resolución de primera instancia, lo cual es totalmente incongruente, ya que en casación no se puede objetar la sentencia conforme se tiene del Auto Supremo Nº 366/2018-RI de 10 de julio.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Si bien el art. 180 parágrafo II de la CPE, establece el principio de impugnación, ello no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda Resolución que considere gravosa o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido, en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido contenido en el art. 259.3 del Código Procesal Civil, establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.
En consecuencia, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en la referida norma, en virtud del cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
III.2. De la acción reivindicatoria.
Partiendo del ámbito constitucional el derecho de propiedad se halla protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, cuya garantía en nuestra normativa sustantiva civil lo prevé en la Sección I del Capítulo II, Titulo III del Libro V del Código Civil, entre las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, reconociéndose a la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto a la letra señala: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
A manera de ilustración, sobre dicha acción de defensa de la propiedad se ha desarrollado vasta jurisprudencia, en ese sentido, corresponde citar el contenido en el Auto Supremo Nº 82/2022, de 11 de febrero, que respecto a los presupuestos de la reivindicación señala citando a su precedente AS Nº 1277/2018 de 18 de diciembre: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada a proteger al propietario que no se encuentra en posesión para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, ejercitar todos los derechos emergentes de la atribución de la propiedad (usar, gozar y disponer), los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil”.
Al respecto, el autor Julio Pozo Sánchez señala que: “La reivindicación es una facultad que está reservada al propietario, salvo disposición distinta expresada por la ley. Es una acción ofensiva ante quien tiene el bien en su poder sin derecho alguno. Además, tenemos que tener en cuenta que la reivindicación no solo es el reingreso del bien a la esfera jurídico patrimonial del sujeto que tiene el derecho, sino además es el derecho de quien nunca tuvo el derecho. El mismo autor señala que la legislación propia ha indicado como requisitos para poder ejercer la reivindicación los hechos de la prueba del dominio por el actor, la identificación de la cosa y la detentación injusta por parte del demandado”. (Julio Pozo Sánchez, Reivindicación, Accesión y Usucapión, pág. 43).
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”.
El art. 145.I del CPC a la letra –dice- “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”.
En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
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