Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 521/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 82/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 239 a 243 vta., Néstor Quispe Valeriano y María Mamani Quispe, impugnan el Auto de Vista Nº 46/2022 de 21 de marzo, de fs. 222 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edmundo Pantoja Padilla, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 4) y 5) del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 33/2021 de 3 de enero (fs. 71 a 89), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Néstor Quispe Valeriano y María Mamani Quispe, absueltos de la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis. incs. 4) y 5) del CP, modificado por el art. 84 de la ley 348, sin costas, disponiendo además la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edmundo Pantoja Padilla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 99), resuelto por Auto de Vista Nº 46/2022 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Tribunal correspondiente para la sustanciación de un nuevo juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que la apelación restringida se centra en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba MP-D11, no así a la inexistencia o ausencia de valoración de la prueba, incurriendo la autoridad judicial en vicio de congruencia procesal interna, ya que sobrepasa la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo además en la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la prueba aludida en el marco de la sana crítica, siendo además que dicha situación no fue reclamada en apelación, citando al respecto el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.
“Exigencia de valoración de un medio de prueba accesorio que motivo a la nulidad de la SENTENCIA” (sic), teniendo al respecto el fundamento del considerando III del Auto de Vista impugnado y la cita del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues dicha normativa es viable cuando el elemento probatorio cuestionado haya sido un factor central para el juzgador, por cuanto no correspondía exigir razonamiento de valoración cuando el elemento de convicción ED-D10 no asumió criterio de suficiencia, ya que no definió por la nulidad de la Sentencia cuando resulta un elemento accesorio de conformidad al fallo apelado en la parte de valoración de elementos de prueba, incidencia de presupuestos que hace a la ausencia de fundamentación en el marco de criterios de aplicación extensivos de derechos humanos respecto a la Sentencia, teniendo al efecto las Sentencias Constitucionales 0034/2010 de 20 de septiembre y 006/2010, además de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en referencia a las causas “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (…) Ricardo Canese vs. Paraguay…”.
Ante la concurrencia de defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, además de la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 8.2-h del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la parte recurre en casación proveyendo las denuncias descritas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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