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TSJReiteradora

AS/0521/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente señalo la omisión en la valoración razonable, armónica y unificada de la prueba cursante de fs. 2 a 3 y de fs. 524 a 526, por parte del A quo y Ad quem toda vez que dispuso averiguar el periodo de separación de los cónyuges en ejecución de sentencia, cuando existen elementos de p...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 521/2023

Fecha: 13 de junio de 2023

Expediente: CH-41-23-S.

Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ María del Carmen Gutiérrez Adauto

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 654 promovido por María del Carmen Gutiérrez Adauto contra el Auto de Vista Nº 76/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 639 a 646, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra María del Carmen Gutiérrez Adauto, el Auto de concesión de 13 de abril de 2023 cursante a fs. 787; Auto Supremo de Admisión Nº 384/2023-RA de 26 de abril, visible de fs. 792 a 793, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Antonio Velasco Languidey, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, visible de fs. 8 a 9 vta., contra María del Carmen Gutiérrez Adauto quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 169 a 171 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2022 de 26 de abril, obrante de fs. 594 a 598, mediante la cual la Juez Público de Familia N° 5 de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda de división y partición y reconoció como bien ganancial los aportes que efectuó la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada “20 de Septiembre Ltda.” y los beneficios sociales que recibió la demandada por la Compañía CESSA, aportes y beneficios que le corresponden al demandante, hasta antes de la separación de cuerpos que será averiguado en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Antonio Velasco Languidey, mediante escrito de fs. 601 a 608 vta., y por María del Carmen Gutiérrez Adauto, por escrito de fs. 610 a 613 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 76/2023 de 06 de marzo, visible de fs. 639 a 646, a través del cual revocó parcialmente la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, solo en lo relativo a reconocer como bien de la comunidad de gananciales, las acciones representadas por el Título Valor Nº 132205 Serie “C” de la Compañía Electrica Sucre S.A. “CESSA”, dejando por lo demás incólume en lo dispuesto en la citada Sentencia, conforme los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación de Carlos Antonio Velasco Languidey, de los agravios primero y segundo, de vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, señalo que en la sentencia en su parte fundamentativa y resolutiva citó que en la Sentencia Nº 48/2022 de 26 de abril, que se constató que en audiencia de 31 de diciembre de 2021, la accionada amplió su contestación, pero se le aclaró que no podía hacerlo, toda vez que tenía un plazo para responder a la demanda; que la separación de cuerpos será averiguada en ejecución de sentencia, congruente con la sentencia de divorcio que determinó la fecha de inicio de matrimonio 04 de noviembre de 1979, más no la fecha de la efectiva desvinculación, siendo evidente que la juez no fijó demostrar la separación de cuerpos; refirió que la disolución del matrimonio fue el 11 de abril de 2019, aclaró que la efectivización de la desvinculación declarada judicialmente es conforme lo establecido en el art. 214 de la Ley Nº 603, que establece que la desvinculación tiene efectos desde su registro en el SERECI.

Con relación al tercer agravio, de supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de objetividad y sub elemento derivación razonada de la prueba en su aspecto lógica y experiencia en la sentencia recurrida, señaló que de la lectura de la sentencia apelada corroboró que la A quo efectuó aseveraciones como ser determinación de separación de cuerpos a fin de resolver la demanda, que versa sobre la comprobación de bienes gananciales, cuyos razonamientos expuestos en la fundamentación y motivación de la sentencia apelada son coherentes, conforme los parámetros del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en debida observancia de derechos y garantías constitucionales para ambas partes, como ser el debido proceso, con el objeto de dotar al trámite la legalidad, seguridad jurídica y transparencia debida en cuanto al margen de actividad que se delimita para la juzgadora con la demanda y sus incidencias, de comprobación de gananciales y su división, considerando la sentencia de divorcio que establece el periodo de unión matrimonial que, si bien la desvinculación debe ser ejecutada mediante la cancelación del matrimonio en el SERECI, la fecha de la misma es la declarada en la sentencia de divorcio en cuya base se demandó la división, pero al haberse demandado la comprobación de bienes gananciales, se colige que el demandante puso en tela de juicio circunstancias que ameritan comprobación de bienes conyugales dentro del matrimonio, por falta de certeza para su posterior división, aspectos considerados por la A quo, quien decantó que era necesario determinar la existencia efectiva de una posible separación de cuerpos entre el demandante y la demandada y el lapso de ella en ejecución de sentencia.

A la vez el Tribunal de alzada aclaró que el recurrente señaló que ese aspecto no estaría en discusión, pues por prueba acreditó que la separación no existió, como ser la certificación de fs. 550, donde se evidenció que ejercía docencia en la Facultad de Tecnología, por más de cinco años desde el 22 de septiembre de 1992 y otros documentos hasta fs. 567, en los cuales refirió que él estuvo en la ciudad de Sucre, conviviendo con la demandada, pero en ningún lugar señaló que hubiera estado viviendo o no con María del Carmen Gutiérrez Adauto, no siendo tampoco objeto del proceso esclarecer en alzada, el por qué si existía separación de cuerpos hasta antes de la fecha de divorcio la ahora demandada no hizo conocer esos aspectos.

Señaló que la A quo omitió referirse al Título Valor Nº 132205 Serie “C”, que cuenta con documental idónea saliente a fs. 61 y fs. 130, verificándose que el título está a nombre de María del Carmen Gutiérrez Adauto, fijando en ejecución de sentencia como un punto sujeto a probanza la verificación de existencia o no de separación de cuerpos y el tiempo real en el que se ejecutó la desvinculación por divorcio de los exesposos.

Sobre el recurso de apelación de María del Carmen Gutiérrez Adauto, refirió que la Juez no puede valorar la prueba de forma arbitraria, como pretende la recurrente, al referir que la juez reconoció que por confesión del demandado, se dio a conocer que no existe unión de pareja, siendo una verdad material la no convivencia, ya que el esposo estaba viviendo por años en Cochabamba y circunstancialmente en Sucre, hecho que emerge de la Sentencia Nº 102/2019 citada y no valorada, pues estando ejecutoriada tiene eficacia plena, que la misma puede ser considerada en los puntos pertinentes como ser lo resuelto en la misma que pueda incidir en el proceso presente de comprobación y división de bienes gananciales, pero no suplir el contenido de tal sentencia, la necesaria labor de valoración que tan solo atañe realizar al juzgador que va a decidir sobre la demanda y pretensión actual incluso debiendo tenerse presente que las copias legalizadas salientes de fs. 2 a 3 vta., puede ser considerada como prueba documental en lo pertinente al objeto del proceso actual, pero no puede ser considerada como prueba de confesión de parte, pues la producción del medio probatorio de confesión, es el tramitado conforme lo previsto en los arts. 339 a 340 de la Ley Nº 603.

Asimismo, manifestó que no es razonable pretender que el contenido de una demanda de naturaleza civil relativa a cobro y cumplimiento de la obligación, Sentencia Nº 036/2011 cursante a fs. 524, sea prueba que acredite el tiempo de separación de los cónyuges, siendo correcto que la A quo no haya considerado tales documentales de fs. 524 a 526, como una determinante; lo cual, no significa que la misma incurrió en omisión valorativa de la Sentencia Nº 036/2011 y la Sentencia Nº 102/2019, siendo correcto que haya dispuesto la averiguación sobre el lapso de separación de los cónyuges en la etapa de ejecución de sentencia.

Por otro lado, en cuanto a la prueba a fs. 524, solicitada de oficio, si bien la misma no fue señalada descriptiva ni analíticamente por la A quo, la consideración de la Sentencia Nº 036/2011 de 27 de abril, no incide en el resultado del proceso, no existiendo incorrecta aplicación del art. 332 de la Ley Nº 603, sino coherencia y apego a la ley en lo actuado y dispuesto en el presente proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Gutiérrez Adauto, se tiene que este se funda en el siguiente reclamo:

1. Errónea aplicación del inciso b) del art. 184 de la Ley Nº 603, ya que no existe coherencia entre la fundamentación y la decisión asumida por el Tribunal de alzada respecto al Título Valor Nº 132205.

2. Omisión en la valoración razonable, armónica y unificada de la prueba cursante de fs. 2 a 3 y de fs. 524 a 526, por parte del A quo y Ad quem toda vez que dispuso averiguar el periodo de separación de los cónyuges en ejecución de sentencia, cuando existen elementos de prueba que acreditan este periodo de separación los que emergen de las afirmaciones del demandante que fueron transcritas en la sentencia de divorcio.

Por lo cual, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación de María del Carmen Gutiérrez Adauto por Carlos Antonio Velasco Languidey.

Argumentó que la recurrente pretende la inaplicabilidad de la Ley Nº 603, en específico de la comunidad de gananciales ligado a la vida en común como es la ganancialdad de derechos laborales y beneficios sociales, no hubo error en la valoración de la prueba; la recurrente invocó jurisprudencia no aplicable al caso, por cuanto pretende desconocer el principio de preclusión.

Solicitando en sus otrosíes 1, 2, 4, 6, 6.1, 10, 16, 17 y 18, se declare improcedente e infundado el recurso con costas y costos en Bs. 2.000 y 4.000 y se ingrese a ejecución; otrosí 3, anunció interposición de amparo y auditoria jurídica; otrosí 5, 7, y 14, ofreció medios de prueba; otrosí 8, solicitó considerar la actitud de la demandada de dilación y retardación por no pagar; otrosí 11, señaló que el recurso acredita desigualdad en la división y partición de bienes y vulneración de derechos y garantías en la comunidad de gananciales; otrosí 12 y 13, refirió que el recurso no está fundamentado, punteó los agravios planteados por la recurrente, citó que el fundamento fáctico de la sentencia, que en el acta de audiencia de 31 de diciembre de 2021 la demandada pidió ampliación de demanda no concedida, que citó la demanda de FANCESA resuelta con Sentencia Nº 036/2011 dejada sin efecto con el Auto Supremo Nº 383/2023, de donde la abogada de la demandada pensó que residía en Cochabamba, alegando separación de cuerpos desde 1997, y en su otrosí 15, solicitó que por intermedio de la presente sala se proceda habilitar el acceso al sistema SIREJ.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Régimen de la comunidad ganancial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, señaló: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.’

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…’. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.’ Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.’; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.’

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.’ La determinación de los bienes propios y comunes según se señaló se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.’ En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es también uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: ‘I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.’ La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. De la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba en el que José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental Couture llama “la prueba como convicción”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, señaló: “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’

Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’, asimismo, señalando al curso internacional ‘Teoría de la Prueba’, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, señaló: “…el principio de la unidad de la prueba’, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Antonio Velasco Languidey
Demandado
María del Carmen Gutiérrez Adauto
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre Artículo 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2023AS/0521/2023Fuente oficial