Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 521
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 411/2023 - CT
Demandante : Care Internacional Bolivia
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 386, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Alba Nataly Galeón Ríos, contra el Auto de Vista N° 171/2022 de 1 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 357 a 359; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Care Internacional en Bolivia, contra, la Administración recurrente; la contestación al recurso de fs. 388 a 394; el Auto Interlocutorio N° 301/2023 de 24 de mayo, de fs. 395 que concedió el recurso; el Auto de 2 de agosto de 2023 de fs. 402 que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 27/2019 de 17 de octubre de 2019, de fs. 261 a 275, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00111-09 de 21 de diciembre, a efectos de que se emita una nueva resolución determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo, anulando obrados administrativos, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ – LAPLI N° 0162/2008 de 17 de diciembre inclusive, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 281 a 292 por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 171/2022 de 01 de agosto, de fs. 357 a 359, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, formuló recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:
Mediante Vista De Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 162/2008 de 17 de diciembre, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria a fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme establece el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante el incumplimiento de los obligaciones legales, de la Organización No Gubernamental sin fines de lucro CARE BOLIVA de las obligaciones previstas por el art. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento de Embarque B/L MOBY200323012 que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la LGA, correspondiendo liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93-2 y art. 47 del CTB lo que constituyó omisión de pago, conforme la aplicación a lo establecido en el art. 160-3 y el art. 165 de la Ley N° 2492, emitiéndose la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00111-09 de 21 de diciembre en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, cuya liquidación de la deuda tributaria asciende a 187.427.72 UFV.
A continuación, transcribe los arts. 28-a) y c), 91, 95 de la Ley General de Aduanas; 131, 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989 Reglamento a las Exenciones Tributarias para Importaciones.
Posteriormente, transcribió parte de la Resolución Administrativa N° 195/2002 del Ministerio de Hacienda que implementó y reglamentó la exención del Gravamen Arancelario y los impuestos internos referidos a la importación de donaciones efectuadas por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica.
Se refirió a la Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, que autorizó la importación de productos de alimenticios de donación, siendo que en su art. 2, dispuso que: “ Cada una de las Agencias Voluntarias consignatarias de los alimentos donados, realizaran por separado todos los trámites y gestiones necesarios ante las instancias pertinentes de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, para obtener correspondientes liberaciones de aranceles e impuestos en conformidad a lo establecido por los Convenios correspondientes”, a su vez, la Resolución Ministerial 236 de 17 de junio de 1996, hizo mención a la liberación de tributos de importación a las donaciones efectuadas bajo el programa Título PL-480, por ello, la regularización del despacho aduanero de importación quedó enmarcada a lo dispuesto en los arts. 28 y 52 de la Ley General de Aduanas.
Individualizó al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización no Gubernamental – CARE Internacional en Bolivia, indicando que, el 12 de diciembre de 2005, los Gobiernos de Estados Unidos de Norteamérica y el de Bolivia, firmaron un acuerdo, autorizando la cooperación entre ambos países para proporcionar alimentos, suministros y equipos a través de las Agencias Voluntarias, señalando en el art. XVI que: “De acuerdo al Decreto Supremo 22225, artículos 49 al 59 las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Consumo Específico (ICE), siempre y cuando estas donaciones no sean objeto de comercialización final, caso en el cual deberán pagar los impuestos correspondientes”
En este sentido, para poder acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, conforme lo disponen los arts. 42, 45-a) y c) y 47 de la Ley 1990, y arts. 58-b) y 61 del Decreto Supremo Nº 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y los plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio y que de la verificación de antecedentes, se evidencia que no cursa la Resolución de Exención, por lo que la ADRA BOLIVIA incumplió la regularización del despacho aduanero.
Entonces al advertir la Administración Aduanera el incumplimiento de la regularización del Despacho inmediato por parte del sujeto pasivo, éste subsumió su conducta a lo prescrito en el art. 9-a) de la LGA, es decir, la falta de presentación de la Resolución Bi-ministerial (lo que exime del pago de tributos aduaneros) configurándose en omisión de pago al no haberlo presentado en el plazo establecido de 60 días, aplicándose el procesamiento de contravenciones aduaneras, bajo la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en sus parágrafos F, F-5.
En ese sentido, el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras es preciso, al determinar el procedimiento que debe realizarse, ante una omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero, por lo que la conducta infringida por la parte actora, fue tramitada conforme el citado manual, y fue así como se realizó el procesamiento administrativo aduanero.
Posteriormente se señala que la Administración Aduanera en virtud al principio de Autotutela dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y ejecuta según corresponda por si misma sus propios actos, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso administrativo, en ese contexto, RD 01-010-04 en su acápite de Procedimiento, Inc. A. Aspectos Generales señala: "Se entiende por fiscalización aduanera posterior, el conjunto de actividades a través de los cuales la Aduana Nacional, verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras”.
Aclaró que, el manual define como fiscalización posterior, al procedimiento para verificar e investigar aquellos actos que emergen de un despacho aduanero, en este caso el despacho inmediato de mercancías, aplicables cuando una persona natural a jurídica, haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero; es decir, cuando se hubiese perfeccionado el despacho aduanero, sin tal requisito sine quanon, no puede ser iniciado un procedimiento de fiscalización posterior, toda vez, que el demandante en ningún memento concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para el despacho inmediato aduanero, por lo que no puede ser sujeta a verificación ni mucho menos una investigación de documentos.
Afirmó que la ADRA- BOLIVIA no concluyó con el despacho aduanero, por lo que el manual de procesamiento por contravención aduanera faculta a la Administración Aduanera para realizar el Informe Técnico para posteriormente emitir la Vista de Cargo respectiva, y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente y aplicable al presente caso.
Para una mejor comprensión de lo que debemos entender por un Proceso de Fiscalización debemos señalar que el proceso de Fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad solicitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; vigilando el correcto, íntegro y oportuno pago de los Gravámenes Aduaneros. Esto conforme concluya una determinada operación aduanera, es decir en tanto y en cuanto se verifique la existencia de que un determinado despacho aduanero haya concluido o fenecido, entre tanto no suceda lo señalado, no se podría realizar una fiscalización posterior ni similar, puesto que son contravenciones aduaneras que son procesadas conforme a normativa especial. En el caso de autos, no se verificó la cantidad, el valor comercial o la validez de alguna factura, menos aún, se fiscaliza operaciones registradas en libros de contabilidad. créditos, o documentación soporte, mucho menos bases Imponibles franquicias, tasas, impuestos, etc., únicamente se solicitó al sujeto pasivo la regularización del Despacho Inmediato, es decir la presentación de la resolución de exención tributaria, para la correspondiente conclusión del trámite de despacho aduanero inmediato.
Finalmente acusa un pronunciamiento ultrapetita del instituto de la prescripción, siendo que en la Sentencia de primera instancia, en ninguna parte se manifestó sobre la misma, y el Auto de Vista recurrido, oficiosamente habría señalado que las operaciones de importación de la gestión 2003, estarían fuera del alcance de la Ley, al cobro o fiscalización, porque esos periodos se encuentran prescritos, en una evidente incongruencia.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda y consiguientemente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00111-09 de 21 de diciembre, dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 288 a 394 CARE BOLIVIA, contestó al recurso de casación bajo los siguientes términos:
Afirmó que, los Convenios, Tratados, Acuerdos, para la cooperación, asistencia técnica, importación de bienes y equipo de alivio, alimentos para la Paz, fueron suscritos conforme a las normas del derecho internacional, refrendados mediante Notas Reversales de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados Bolivia y los Estados Unidos de América, siendo depositados en los archivos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y que éstos, nunca fueron inhabilitados, denunciados, derogados ni abrogados por ninguna disposición legal o sentencia constitucional expresa y en su lugar, fueron más bien ratificados por la Ley N° 227 de 19 de marzo de 2012 confirmando su vigencia.
En los referidos acuerdos, son unánimes en sentido de que las donaciones recibidas por Bolivia, en cualquiera de sus formas, se hallan exentas de pago o carga tributaria alguna.
Afirmó que conforme señala el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), los tratados, acuerdos o concordatos internacionales tienen prelación legal en cuanto su aplicación y que esta norma es concordante con el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB).
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