Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 521/2024
Fecha: 23 de mayo de 2024
Expediente: PT-8-24-S.
Partes: Juan Flores Ato c/ N.E.F.Z y Esperanza Zambrana
Peñaranda en representación de Y.S.F.Z.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 294 vta., interpuesto por Juan Flores Ato, contra el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra N.E y Y.S ambas Flores Zambrana, representada por Esperanza Zambrana Peñaranda; la contestación que sale de fs. 301 a 302 vta., el Auto de concesión de 28 de marzo de 2024, visible a fs. 304; el Auto Supremo de admisión Nº 384/2024-RA, de 22 de abril, cursante de fs. 316 a 317 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Flores Ato, mediante memorial de fs. 32 a 34, subsanado y modificado por memoriales que salen de fs. 46 y vta., y 50, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, contra N. E .F. Z y la entonces menor de edad Y.S.F.Z , representada por Esperanza Zambrana Peñaranda, quien una vez citadas según, memorial que sale de fs. 66 a 68, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 204, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de escritura pública planteada en contra de Nayda Elena Flores Zambrana con la intervención de Esperanza Zambrana Peñaranda en representación legal de Yamila Soledad Flores Zambrana.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Flores Ato, según memorial de fs. 208 a 210 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 16/2024, de 21 de febrero, cursante de fs. 279 a 282, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2022, de 28 de noviembre, con base en los siguientes fundamentos:
Cursa en el expediente el Testimonio Nº 091/2013, de protocolización de anticipo de legítima y división y partición de lote de terreno que otorgan Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda en favor de sus hijas menores (en ese entonces) N.E y Y.S ambas Flores Zambrana documento que se pretende se declare su anulabilidad, así como también existe Testimonio Nº 095/2017, de resolución de transferencia de un lote de terreno suscrito por Lidia Singuri Muruchi de Uriburo a favor de Juan Flores Ato y Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, verificándose que ambos documentos versan sobre el mismo lote de terreno, con superficie de 200 m2, lote Nº 2, manzana N° 15, zona Puitucani, cantón Chulchucani, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que como se entiende, el primer documento de transferencia de lote de terreno fue resuelto por el segundo, careciendo de eficacia jurídica para su validez, no correspondiendo anular un acto que ya no existe, no concurriendo elementos suficientes para anular un documento que carece de efectividad, siendo el efecto de la resolución de un contrato, volver las cosas como estaban antes de su celebración.
Respecto a la figura de novación no corresponde, es decir que a la extinción de la obligación suscrita mediante Testimonio de Transferencia N° 091/2013, esta pereció a través del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, pero no creó una nueva obligación para remplazarla por otra nueva con objeto o título diverso.
En relación a la vulneración al principio de igualdad entre las partes y errónea valoración de la prueba, se verificó que la apreciación de la prueba consistente en Inspección de Notaría de Fe Púbica N° 2 y Certificación del Testimonio de Resolución de Contrato N° 095/2017, de la Notaría de Fe Pública N° 2, estableciéndose de forma fehaciente que en fecha 31 de diciembre de 2018, se resolvió el documento de transferencia del lote de terreno objeto de litis, por lo que el tribunal de segunda instancia reiteró que no concurren elementos suficientes para anular un documento que carece de eficacia.
3) Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Flores Ato según escrito de fs. 292 a 294 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan flores Ato, se observa que acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 352 y 353 del Código Civil (novación), por los de instancia al considerar que las Escrituras Públicas Nº 095/2017 (resolución de contrato) y Nº 149/2017 (transferencia realizada por Lidia Singuri Muruchi como apoderada en favor de Nayda Elena y Yamila Soledad ambas Flores Zambrana), generaron la extinción de la Escritura Pública Nº 091/2013 (transferencia de anticipo de legítima), es decir dando lugar a la novación.
b) El Auto de Vista ignoró aplicar el art. 47. I y II de la Ley N° 603, no pudiendo actuar a nombre de las hijas menores de edad para realizar actos de disposición o modificación al documento de anticipo de legítima Escritura Pública N° 91/2013 de 20 de noviembre, correspondiendo en caso de optar por una resolución de contrato, solicitar autorización judicial y no como erradamente interpretaron los de instancia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicito se case la Sentencia Nº 29/2022, de 28 de noviembre y se declare PROBADA la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Mediante escrito de fs. 301 a 302 vta. la demandada, señaló que el recurrente no fundamentó en que consiste el error sustancial, si recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, incumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, pues conforme al Testimonio N° 095/2017, de 31 de diciembre la cláusula tercera señala textual: “…De común acuerdo ambas partes sin que medio vicio alguno del consentimiento CONVIENEN RESOLVER LA TRANSFERENCIA DESCRITA devolviéndose todas las contraprestaciones a entera conformidad de las partes…”, por lo que operó la resolución de transferencia de inmueble de acuerdo al art. 252 del Código Civil, se extingue la obligación del Testimonio Nº 091/2013, transferencia de anticipo de legítima, división y partición de lote de terreno, habiendo procedido correctamente el auto de vista al confirmar la sentencia.
En tal sentido pide a este Tribunal de Justicia se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato
Según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: a) por incumplimiento voluntario; b) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); c) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
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