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TSJ

AS/0522/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 522 Sucre 21 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aduana Regional y otro c/ Valeriano Ramos Apaza y otro,

contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 180-185 vlta., interpuesto por el defensor oficial Jorge Carrasco Dunois, contra el Auto de Vista de fs. 178 y vlta., de fecha 3 de diciembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional contra Valeriano Ramos Apaza y otro, por el delito de contrabando previsto por el art. 166 de la Ley N° 1990; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 196-197; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 159-166, declara a los procesados Valeriano Ramos Apaza y Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, autores de la comisión del delito de contrabando, previsto por el art. 166 incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990, condenándoles a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como el comiso definitivo de la mercadería y el medio de transporte utilizado, el pago de todos los Tributos aduaneros defraudados y costas a favor del Estado. Sentencia que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 178 y vlta. De este fallo, recurre de nulidad o casación el Dr. Jorge Carrasco Dunois, defensor oficial de los rebeldes Valeriano Ramos Apaza y Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 180-185 vlta., acusando como causal de nulidad la violación de los arts. 210, 211, 212, 213, de la Ley 1990 y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, y como casación la infracción y violación de leyes sustantivas, tratados internacionales y el art. 2 de la Ley 1990; pidiendo se anule obrados o se case el Auto de Vista, declarando la inocencia de sus defendidos.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación se acusa no haberse citado a los imputados en la etapa preparatoria para que presten su declaración, tampoco fueron citados con la radicatoria en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal; que las actas de debates no llevan la firma del Juez; que intervinieron diferentes jueces en el conocimiento de la causa; que todos estos hechos atentan el debido proceso, la presunción de inocencia y constituyen causal de nulidad.

Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que cuando fue interceptado el camión con placa de control N° LSI-715 que trasladaba mercadería sin ningún respaldo o documentación legal aduanero, por funcionarios del C.O.A. y el Fiscal asignado a aduanas, en la localidad fronteriza de Desaguadero, que era conducido por Valeriano Ramos Apaza y como acompañante Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, estos se dieron a la fuga, motivo por el cual no fueron habidos para su citación en la etapa preparatoria, empero una vez concluida la misma, es remitido al Juez de Partido Segundo en lo Penal, el que radica la causa a fs. 39, señalando día y hora de audiencia preparatoria de juicio, con cuyo auto los encausados son citados mediante edictos, conforme al art. 218-b) ultimo apartado de la Ley 1990 (publicación de fs. 45). Posteriormente, ante su no presencia en la audiencia señalada, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, designándosele defensor oficial en la persona del Dr. Jorge Carrasco Dunois publicándose el edicto correspondiente conforme al inciso c) y última parte del art. 220 de la Ley General de Aduanas (fs. 49).

En la etapa del juicio, los declarados rebeldes, son representados por el defensor oficial, en todas las audiencias de debates y vista de la causa, quien hace prevalecer los derechos y garantías de sus defendidos, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, de manera que no hubo indefensión, se respetó el principio de presunción de inocencia preconizada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, las reglas del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En cuanto a las actas de audiencias, todas están debidamente firmadas por la autoridad jurisdiccional, así las de fs. 91-95 vlta., llevan la firma del Dr. Mario Endara Andia; la de fs. 97-98 del Dr. Norberto Chávez Ríos, que actuaron en suplencia legal del titular tal como prevé el art. 138 de la L.O.J. concordante con el art. 264 de la Ley 1990; actas que también fueron publicitadas y aprobadas en los términos de su redacción, en aplicación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Regional y otro
Demandado
Valeriano Ramos Apaza y otro,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2003AS/0522/2003Fuente oficial