Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 522 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Cristhian Donny Plata Fernández.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 245 a 248 interpuesto por el Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Alberto Juan Castillo Guerra contra Cristhian Donny Plata Fernández por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que a fojas 97 a 105 el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz pronuncia la sentencia condenatoria contra Cristhian Donny Plata Fernández declarándole autor de la comisión del delito de asesinato previsto por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Que interpuesto el recurso de apelación restringida por Cristhian Donny Plata Fernández, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de fojas 234 a 239 ante la imposibilidad de reparar directamente las inobservancias procesales y omisiones legales incurridas por el Juez de primera instancia de conformidad a las previsiones del artículo 413 concordante con los artículos 169 incisos 3) y 4), 370 incisos 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 8 inclusive, disponiendo la apertura de nuevo juicio por otro Tribunal de sentencia.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 234 a 239 recurre de casación el Fiscal de Materia con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 245 a 248 denunciando que la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 19 de febrero de 2003 ha interpretado en forma errada los preceptos contenidos en el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, de donde resulta que las excepciones planteadas por el procesado al tenor del artículo 308 inciso 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, que fueron rechazadas por el tribunal inferior no ha violado el artículo 169 inciso 3) de la antes referida norma. Asimismo señala que no es cierto que en la sentencia exista incongruencia entre la acusación y el fallo dictado por el delito de asesinato, si se tiene en cuenta que el acusador particular se ha querellado por el delito de asesinato.
Respecto a la valoración de la prueba, manifiesta que la Corte de alzada sin estar facultada ha obrado de oficio al valorar las pruebas consignadas en la sentencia, sobre las cuales incide la resolución impugnada. En calidad de precedentes contradictorios invoca y acompaña los Autos de Vista Nº 128/2003 y 275/2003 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pidiendo se establezca la respectiva doctrina y se deje sin efecto el Auto recurrido.
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