Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 522 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Alberto Beltrán Ramírez.
Lesión seguida de muerte.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 204 a 205, interpuesto por Alberto Beltrán Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2005 de 29 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija de fojas 193 a 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simona Vilte de Cañizares y Gabriela Cañizares Vilte, contra el recurrente, por el delito de lesión seguida de muerte, previsto en el Art. 273 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para admitir un recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Alberto Beltrán Ramírez, impugna el Auto de Vista cursante a fojas 193 a 197 vuelta, que declara procedente en parte el recurso de apelación restringida de fojas 183 a 185, que modifica el quantum de la pena privativa de libertad de tres a cuatro años de reclusión y confirma en todo lo demás la sentencia condenatoria de 4 de mayo de 2005 de fojas 176 a 180 de obrados, por el delito de lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal); y a tenor del Art. 363 inc. 1) de la Ley 1970, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de homicidio (Art. 251 del Código Penal), por no haberse probado la acusación particular. De esta resolución recurre de casación de fojas 204 a 205, bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista que modificó el quantum de la pena dictada en primera instancia incurre en errónea aplicación del Art. 37 y siguientes del Código Penal en cuanto se refiere a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales.
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