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TSJ

AS/0522/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 176/05

AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,18 de octubre de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Jesús Eduardo Abularach Dantas c/ Empresa Agropecuaria, hotelera y Turística ORIÓN S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-390, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de Jesús Eduardo Abularach Dantas, contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 380-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa Agropecuaria, Hotelera y Turística ORION S.A.; las alegaciones de las partes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 26 de enero de 2005, pronunció la sentencia Nº 01/2005 de fs. 359-363, declarando probada en parte la demanda de Fs. 21-24, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de Jesús Eduardo Abularach Dantas la suma de Bs. 18.932.-, por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista de 25 de febrero de 2005, por el que confirma la sentencia, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 385-390, en el que se acusa:

En el fondo: Infracción de los arts. 162-II y 7-j) de la Constitución Política del Estado, arts. 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, art. 3-g) y h) del Código Procesal del Trabajo por no haberse tomando en cuenta los fundamentos de su demanda en los que se indica que entre las partes se acordó un sueldo mensual de $us. 500.- por cada uno de los dos hoteles y $us. 100.- por cada una de las once estancias administradas por el señor Jesús E. Abularach, haciendo un total de $us. 1.100.- como sueldo mensual, con lo que se habrían vulnerado sus derechos a una remuneración justa y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados por los dos preceptos constitucionales antes señalados, así como el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo por el que se establece que la finalidad esencial de los procedimientos laborales es la protección y tutela de los derechos del trabajador y lo previsto por el art. 3-h) del mismo adjetivo laboral referido a la inversión de la prueba y el mandato de darse por cierto todo lo argüido por el trabajador, dispositivos que, alega, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.

Infracción del art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, art. 3-g) y h) y arts. 56, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 1311 del Código Civil, al haber suplantado el principio de la libre convicción, valoración y apreciación de la prueba con el arbitrio y el criterio subjetivo del juzgador, ignorando la previsión del art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo, al otorgar valor legal a las planillas simples presentadas en fotocopias legalizadas por la secretaria de la abogada del presidente de la empresa demandada, sin considerar, además, que conforme al art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo para otorgarse valor a un documento debe estar presentado en copia y no en fotocopia. Asimismo, por no haberse considerado que conforme lo tienen señalado las planillas contenidas en esas fotocopias fueron suscritas figurativamente para el cumplimiento de deberes formales (impuestos) y que a los empleados se les pagaba a través de "recibos".

Infracción de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 409-1) y 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la confesión de su mandante no fue valorada en el marco de los dispositivos legales del Procedimiento Civil citado, en lo referente a que si bien acepta que las firmas cursantes en las planillas de fs. 46, 47, 52, 54, 56.60, son suyas, aclaró que las mismas eran figurativas, por lo que debió interpretárselas a su favor, al no hacerlo así se lesionó la irrenunciabilidad de los derechos de su mandante, establecido por el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

Infracción de los arts. 7-j) de la Constitución Política del Estado y 19 de la Ley General del Trabajo por vulnerarse su derecho a una remuneración justa cuando, sin que la parte contraria acredite un salario diferente al probado por ellos se estableció un promedio indemnizable considerando el sueldo de los últimos tres meses cuando eso últimos meses fueron establecidos como impagos.

En la forma: Violación del art. 16, parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, art. 150 y 169 del Código Procesal del Trabajo, arts. 1 y 3 del DS. 23570 de 26 de febrero de 1993 y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el hecho de que los sueldos eran cancelados a los trabajadores mediante recibos y que nunca se pagaron a favor de su mandante, así como por no haberse considerado el sueldo acordado en razón de $us. 500 por cada hotel y $us. 100.- por cada estancia y que sobre estos últimos no se hace mención alguna y no haberse pronunciado sobre el hecho de que el sueldo pactado era en dólares americanos, aspectos que alega haber probado con su prueba testifical de cargo y que fueron motivo de su apelación.

Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada su demanda, en su defecto se dicte resolución anulando obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- Sobre la irrenunciabilidad de los beneficios sociales consagrado por el art. 162-II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley General del Trabajo, así como a una remuneración justa consagrado por el art. 7-j) de la Ley fundamental, el promedio indemnizable regulado por el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, así como el proteccionismo laboral y la inversión de la prueba establecidos por los incisos g) y h) del Art. 3 del Código Procesal del Trabajo, cuya infracción la recurrente le atribuye al tribunal de apelación por no haber considerado sus alegaciones respecto al sueldo mensual pactado, corresponden las siguientes precisiones:

a) Los fundamentos de una demanda o las alegaciones hechas en ella, dada su naturaleza, no pueden ser tenidas como prueba, a no ser que, en el marco del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, se trate de la aceptación las alegaciones contrarias y, si bien en materia laboral el principio de inversión de la prueba permite tener por cierto las alegaciones del demandante, no se debe perder de vista que tal principio se debe aplicar en tanto no exista prueba en contrario y, además, considerando la racionalidad y el contenido razonable de la aseveración que se pretende validar, por que bien podría la demandante alegar un ingreso mensual, v.gr.: equivalente al monto de su demanda y a título de la inversión de la prueba consolidar a favor de su mandante sumas realmente exorbitantes y fuera de todo contexto.

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Eduardo Abularach Dantas
Demandado
Empresa Agropecuaria, hotelera y Turística ORIÓN S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2008AS/0522/2008Fuente oficial