Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 522/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 115/11
Partes: Ministerio Público y Fausto Arancibia Porco c/Freddy Choque
Marín
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Arts. 308 bis, 310 núm.
2) Cód. Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 174 a 177 interpuesto por el procesado Freddy Choque Marín, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a 170, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fausto Arancibia Porco en contra del procesado Freddy Choque Marín por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) del Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia No. 1.- del Distrito Judicial de Cochabamba, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció Sentencia No. 04/2011 de fecha 15 de Febrero de 2011 cursante de Fs. 123 a 128, declarando al procesado Freddy Choque Marín AUTOR Y CULPABLE por la comisión del delito de Violación de niña niño o adolescente, previsto y sancionado por los Arts. 308 Bis, y 310 núm. 2) del Cód. Penal, y en aplicación a lo preceptuado por el Art. 365 del Cód. de Pdto. Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del procesado imponiéndole una de 25 años de presidio que debe cumplir en el centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.
Que, contra la referida Sentencia, el procesado Freddy Choque Marín interpuso Recurso de Apelación Restringida que sale de Fs. 138 a 142, aduciendo:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley.- Corresponde a un defecto absoluto comprendido en el Art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970, al haberse presumido su culpabilidad, sin que para ello se realicen una correcta investigación, tampoco se ha realizado una correcta valoración de la prueba, ya que la sentencia impugnada no hace mención al valor probatorio de la prueba, que otorgan los miembros del Tribunal ad Quo, simplemente se hace un listado de las pruebas las que fueron producidas. La amplia doctrina nos enseña que en una sentencia no se puede reemplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes. Como se evidencia en la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2011 que cursa de Fs. 165 a 170 sin anular la sentencia recurrida, en sujeción al Art. 413 último párrafo y Art. 414 del Cód. de Pdto. Penal, dicta nueva sentencia declarando al imputado Freddy choque Marín, AUTOR del delito de violación de niño, Niña o adolescente tipificado en el Art. 308 Bis del Cód. Penal, con agravante del num. 2) del Art. 310 del mismo cuerpo legal.. En consecuencia, se le impone la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, que deberá cumplir en la Cárcel de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba.
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