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TSJ

AS/0522/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 522

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 245/2013-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 97 a 98 interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, como Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y, el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105 interpuesto por Pedro Ledezma Quiroga, ambos contra el Auto de Vista Nº 03/2013 de 01 de febrero de 2013 (fs. 85 - 86), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Pedro Ledezma Quiroga, contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, las respuestas de ambas partes de fs. 101 y de fs. 110-111; el Auto Nº 30/2013 de 06 de mayo de 2013 de fs. 112 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 5 a 6), la Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, en suplencia legal, emitió la Sentencia No. 22/2012 de 31 de octubre de 2012 (fs. 67 a 69), declarando probada la demanda laboral disponiendo el pago en favor de Pedro Ledezma Quiroga, por retiro forzoso en función a su sueldo de Bs.10.568,36.- desahucio Bs.31.705,08.- por indemnización por tiempo de servicios Bs. 237.318,39.- vacaciones de 22 días del 2010 y 13 días del 2011 Bs. 12.329,75.- aguinaldo de 4 meses y 19 días Bs.4.080,55.- sueldos adeudados con el incremento del 8% de 4 meses y 19 días, más el 30 % de multa en un monto total de Bs.376.156,43.- a pagarse en el término de 3 días bajo conminatoria de ley.

En apelación deducida por Dagir Vásquez Pimentel como apoderado de Luis Carlos Zambrano Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” (fs. 71 a 73), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 03/2013 de 01 de febrero de 2013, confirmando parcialmente la Sentencia 22/2012 de 31 de octubre de 2012, sin costas, disponiendo el pago en favor de Pedro Ledezma Quiroga: indemnización Bs.227.849,11 por 22 años, 5 meses y 14 días (promedio 3 últimos meses Bs.10.146,67); aguinaldo de navidad 4 meses y 19 días Bs.3.917,74; vacaciones duodécimas de la gestión 2012 de 13 días Bs. 4.579,62.- en un total de Bs.236.346,47.-más el 30 % de multa, haciendo un monto total de Bs.306.250,41.- como beneficios sociales.

La referida determinación, motivó la interposición de los recursos de casación por Luis Carlos Zambrano Aguirre Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” de fs. 97 a 98, así como también por Pedro Ledezma Quiroga de fs. 104 a 105, en que manifestaron:

I.1. Recurso de casación en el fondo de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.

Que, el recurso se encuentra fundado en el inc. 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que, no se tomó en cuenta la prueba aportada en la tramitación del proceso, donde se demostró que el demandante renunció voluntariamente y la multa del 30% no corresponde, porque el funcionario jamás se aproximó a solicitar sus beneficios sociales, directamente acudió a proceso laboral, así como tampoco tiene derecho al pago de desahucio, vacación y aguinaldo, situación que es reconocida por el mismo en la demanda, donde al no aplicarse la sana crítica se ha violentado los Arts. 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y la sentencia, con costas.

I.2. Recurso de casación en el fondo de Pedro Ledezma Quiroga.

Que, el presente recurso se encuentra fundado: 1) Por violación al procedimiento previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, porque a fs. 85 vlta., realizó un análisis que nada tiene que ver con lo apelado, desvirtuando la sentencia sin el debido respaldo. 2) Falta de apreciación de las pruebas, toda vez que, no se valoró la prueba de fs. 55 de referida a una certificación emitida por el Decano de la Facultad de Ciencias Forestales y el Director de Carrera de Ingeniería Forestal donde certifican que la baja del sueldo era irreversible, así como las testificales de fs.38 a 39, incurriendo en la causal 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, reponerse el desahucio por que se le obligó indirectamente a renunciar. 3) El incremento salarial del 8%, dispuesto por el gobierno mediante Decreto Supremo 1212 de 01 de mayo de 2012, negando este derecho en el Auto de Vista de manera forzada sin ningún argumento, realizando una interpretación errónea. 4) Violación de la Ley al realizar una liquidación sin que hubiera sido solicitada, cambiando oficiosamente y de modo ultrapetita la liquidación, siendo un atropello al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que “SE REPONGA Y SE DEJE EN PLENA VIGENCIA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA… (sic).”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, y las normas aplicables, se concluye que:

II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.

Esencialmente acusa que, no corresponde la multa del 30% debido a que el actor se retiró voluntariamente y porque no se aproximó a solicitar el pago de sus beneficios sociales; cabe señalar que en un inició el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo - sin causa justificada -, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa sobre el monto resultante del finiquito ante su pago inoportuno, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.

Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo artículo 1 establece que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario.

Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que correspondan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0522/2013Fuente oficial