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TSJ

AS/0522/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento transaccional de división de bienes
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 522/2015 - L

Sucre: 10 de julio 2015

Expediente: SC-65-10-S

Partes: José Fernando López Martínez. C/ Lucia Cleidy Gallegos Cuellar.

Proceso: Nulidad de documento transaccional de división de bienes

gananciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por José Fernando López Martínez de fs. 841 a 843, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de enero de 2010 cursante de fs. 837 a 838, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de documento transaccional de división de bienes gananciales, seguido por José Fernando López Martínez, contra Lucia Cleidy Gallegos Cuellar, la concesión de fs. 845, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 801 a 803 vta., resolución por la cual declara Probada la demanda principal de fojas 179 a 181 e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por memorial de fs. 331 a 333, en consecuencia y a excepción de la guarda de hijos y asistencia familiar para los mismos, declara Nulo y sin eficacia legal alguna el convenio transaccional suscrito por José Fernando López Martínez y Lucia Cleidy Gallegos Cuellar el 17 de abril de 1998 y el reconocimiento de firmas de la misma fecha por ante notaria de Fe Publica 52 de esta capital así como el Auto Nº 210/99 de 4 de octubre de 1999 pronunciado por el Juzgado 1º de instrucción Familia de la Capital que homologo dicho convenio y el acta de conciliación suscritos por los nombrados cónyuges por ante el mismos juzgado el 16 de febrero del año 2000 debiendo restablecerse la comunidad de ganancial el día que se suscribo el convenio transaccional. 2º.- Ejecutoriado que sea este fallo por el juzgado que conoció el proceso de divorcio instaurado por José Fernando López Martínez contra Lucia Cleidy Gallegos Cuellar, se procederá a la comprobación, liquidación y división de la comunidad de ganancial.

Contra esa resolución, Blanca Elena Barba de Quiroga interpone recurso de apelación de fs. 807 a 808 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 14 de enero de 2010 de fs. 837 a 838, por el cual, Revoca la Sentencia apelada y declara improbada la demanda e improbadas las excepciones por su improcedencia legal sin costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por José Fernando López Martínez quien interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 841 a 843 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Expone que el Tribunal de apelación con absoluta falta de fundamentación legal incurre en una observación subjetiva, al referir que la voluntad de las partes puede enervar una prohibición legal sancionada con nulidad al ir en contra de la ley y del orden Publio conforme determina los arts. 5,101y 102 del Código de Familia, con relación a los arts. 454-II, 519, 547-1) y 549-5) del Código Civil y al arts. 115-II de la Constitución Política del Estado, asimismo aduce que el Auto de Vista al referir que la voluntad de las partes se sobrepone a la prohibición que impone la Ley desconoce que la libertad contractual, la cual está subordinada a los limites interpuesto por la Ley, vulnerando el debido proceso.

Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del análisis del recurso de casación en base a los principios pro actione y pro homine, se puede inferir que este tiene como fundamento neurálgico que la voluntad de las partes se halla sometida a los límites que establece la ley, y que el documento transaccional de bienes gananciales, es nulo ya que vulnera el orden público, conforme determina el art. 5,101 y 102 del Código de Familia.

Siendo el tema de Litis, los límites de la autonomía voluntad contractual con referencia al acuerdo transaccional de los bienes gananciales, corresponde señalar que en cuanto a la autonomía de la voluntad la doctrina ha establecido que es la libertad de realizar diferentes actos jurídicos, lo cual importa dos aspectos importantes: -la libertad para contratar y la libertad contractual-, enfocada la primera a ser o no sujeto contractual con una o varias personas, y la segunda orientada a los limites bajo los cuales se ha de realizar el contrato, es decir el fin o el objeto del mismo, que permite la materialización de los contratos, empero, cabe aclara que la libertad contractual no es una facultad absoluta, sino, que el legislador con la finalidad de evitar abusos, se ha establecido límites en la Ley, los cuales se hallan plasmados en el art. 454-II del Código Civil que de manera textual señala: “La libertad contractual está subordinada a los limites impuestos por la Ley y la realización de intereses dignos de protección jurídica”.

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Criterio

Está prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, empero no se encuentra prohibido los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondía, incluso el destino que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia.

Datos del proceso

Demandante
José Fernando López Martínez.
Demandado
Lucia Cleidy Gallegos Cuellar.
Proceso
Nulidad de documento transaccional de división de bienes
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Acuerdos transaccionales
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0522/2015Fuente oficial