Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Chuquisaca 16/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 y 30 de mayo de 2011, cursante de fs. 2099 a 2107 vta. y 2114 a 2122 vta., Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 168/11 de 14 de marzo de 2011 de fs. 2084 a 2096 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación pública (fs. 14 a 26), desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 15/2006 de 18 de diciembre, que recurrida en apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 753 a 759), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 113/2007 de 4 de abril (fs.772 a 779), que declaró procedente en parte el recurso, anulando la Sentencia apelada; en consecuencia, dispuso el reenvío del juicio, resolución que recurrida en casación fue declarado infundado mediante Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009 (fs. 810 a 812). En cumplimiento de lo dispuesto y realizada la nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia 4/2010 de 17 de noviembre (fs. 1876 a 1888), por la que declaró al imputado Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza, autor y culpable del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándolo a la pena de tres años de presidio a cumplir en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, determinó su absolución por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Adalberto Núñez de Arco Mendoza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1944 a 1945), subsanado (fs. 2011 a 2020), resuelto por Auto de Vista 168/11 de 14 de marzo de 2011 (fs. 2084 a 2096 vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2011 (fs. 2113), interpuso recurso de casación el 24 y repetido el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, debido a que la fundamentación fáctica del Ministerio Público y de la Sentencia no se adecua al referido ilícito; sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de corregir la ilegalidad de la Sentencia, la convalidó violando el principio de “inconvalibilidad” (sic) de los defectos absolutos. Agrega que, uno de los elementos normativos del delito previsto en el art. 146 del CP, es la obtención de “beneficios o ventajas”, en el caso, no existe correspondencia con el certificado de 2 de diciembre de 2002 supuestamente falso, pues no constituye una ventaja mucho menos un beneficio; por lo que, el Tribunal de juicio realizó una subsunción errónea e ilegal; por otra parte, el hecho de que el certificado forme parte del trámite de reconocimiento del servicio social rural obligatorio, tampoco constituye beneficio o ventaja, puesto que con el certificado por sí solo, no se obtuvo ninguna ventaja o beneficio, concluye señalando que se vulneró los arts. 167, 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Expresa que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados al juicio, debido a que la condena se fundó en la prueba PD-23, consistente en un empastado negro que contiene documentos y lleva en el lateral izquierdo el rótulo de ”SEDES Asesoría Jurídica Resoluciones Administrativas 28-78-2003, que fue obtenida después de que concluyó la etapa investigativa y cuando ya se había formulado la acusación, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, al no tener conocimiento de esa prueba, incorporándose al juicio de manera ilegal, acreditándose este hecho porque fue obtenida sin control jurisdiccional el 2 de julio de 2006 y el requerimiento acusatorio fue presentado el 29 de marzo de 2006, vulnerándose los arts. 13, 218, 190, 279 y 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada dejó pasar por alto pese a que se reclamó en apelación restringida la ilegalidad de la referida prueba.
3) Afirma que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria, expresando que se le absolvió por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, al no haberse acreditado el elemento perjuicio a partir de la prueba PD-23; sin embargo, para la condena por el delito de Uso Indebido de Influencias, se tomó en cuenta la documental referida consistente en el certificado de 2 de diciembre de 2002; es decir, en un caso no surtió efectos jurídicos y en el otro sí, con el argumento de haberse realizado trámites en SEDES, vulnerándose el principio de contradicción y el art. 124 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada, refirió que el elemento constitutivo de beneficios o ventajas en el delito de Uso Indebido de Influencias, no tiene vinculación alguna con lo expuesto respecto al elemento perjuicio en las falsedades; por lo cual, un mismo elemento probatorio puede servir de sustento para una conclusión negativa y para otra positiva como en el delito de Uso Indebido de Influencias, no importando per se una contradicción, invoca al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
4) Refiere también, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado; por cuanto, refiere que su persona obtuvo un beneficio o ventaja con la firma del certificado de 2 de diciembre de 2002, cuando no ingresó prueba alguna que acredite que se benefició con el referido documento, por el contrario, la Sentencia señaló que esa prueba no era idónea para acreditar el cumplimiento del servicio rural obligatorio, siendo éste el argumento para absolverlo por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, vulnerándose el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación expresó que no se acreditó la valoración defectuosa, al no haberse especificado en relación a qué prueba en concreto el a quo no hubiere cumplido con la previsión del art. 173 que acusa violado, afirmación que no condice con el reclamo en el que se identificó la defectuosa valoración de la prueba signada como PD 23, incurriendo en defecto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.
5) Menciona que en apelación restringida, denunció defectuosa valoración de la prueba, porque la Sentencia carece de una valoración conjunta, armónica e integral de la prueba producida en juicio; respecto a la declaración del Fermín Márquez, señaló que obtuvo su título como emergencia de la certificación signada como PD 23; empero, dispuso su absolución por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, aseverando que no utilizó el referido documento, indica también, que el certificado de servicio social presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley y no es válido para realizar el trámite del título en provisión nacional de medicina, vulnerándose el art. 173 del CPP; agrega que para absolverlo por los delitos Falsedad Material e Ideológica la Sentencia se sustentó en el mismo certificado refiriendo que fue base para la Resolución 055/03 de reconocimiento del servicio social rural y el título en provisión nacional; no obstante, el Tribunal de alzada convalida el defecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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