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TSJ

AS/0522/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 522/2015-RA

Sucre, 27 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 41/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Raúl René Juaniquina Soto

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 659 a 667 vta., Raúl René Juaniquina Soto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 010 de 15 de abril de 2015, de fs. 632 a 641 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emma Caparí Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 4) y 7), ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 12 a 17 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 9 de mayo (fs. 499 a 515), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Raúl René Juaniquina Soto, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de “El Abra”; asimismo, se lo condenó al pago de costas y resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima y el Estado; por otra parte, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la defensa del imputado.

b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Raúl René Juaniquina Soto (fs. 528 a 533), resuelto por Auto de Vista 45 de 11 de junio de 2014 (fs. 568 a 573), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre (fs. 594 a 610); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 010 de 15 de abril de 2015 (fs. 632 a 641 vta.); por el que, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 23 de junio de 2015 (fs. 642), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y años, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

1) El Auto de Vista 010 de 15 de abril de 2015, se fundó exclusivamente en los puntos resueltos y considerados como doctrina legal vinculante en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de abril, dictado dentro de este mismo proceso, sin considerar ni realizar un control de legalidad y coherencia de la Sentencia sobre los puntos establecidos en la apelación restringida, específicamente respecto a la denuncia de prueba ilegalmente incorporada al proceso por no cumplir las formalidades legales, sobre la que gravitó la decisión del Tribunal de mérito; y por la que, adquirió convicción de su presunta participación en el hecho ilícito que le fue atribuido; por cuanto, a tiempo de transcribir parte del contenido del citado Auto Supremo, que efectuó el análisis respecto a la prueba “PE1”, denuncia que carece de coherencia interna y externa, al contradecirse en la aplicación del principio acusatorio, violando flagrantemente los principios constitucionales y básicos del derecho penal acusatorio que rige la legislación nacional, al ser inadmisible en el ordenamiento jurídico constitucional y penal la inversión de prueba en materia penal, ya que, quien acusa debe demostrar lo aseverado y no puede constituir prueba plena la declaración o información del acusador.

Al efecto, asegura que el razonamiento del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de la “PE1”, es erróneo; por cuanto, en el acta de juicio de 27 de abril de 2012, hrs. 09:45, denota que el Tribunal de Sentencia consideró necesaria la realización de una tercera revisión médico forense para tener mejor conocimiento de la existencia o no de las agresiones sexuales señaladas, debido a la duda que generó en el Tribunal la pericia realizada por la defensa; en consecuencia, se realizó una prueba de oficio, atentando al derecho penal acusatorio; por lo que, al declararse ilegal la citada prueba, debe disponerse la nulidad de la Sentencia.

2) Con relación a la denuncia de existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) con relación al inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP),el Tribunal de apelación debió fundamentar el Auto recurrido, en el hecho de que si se aplicó o no correctamente la sana crítica, o en su caso, si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre y 308 de 25 de agosto, ambos de 2006, que establecen que ante la eventual denuncia de medios o elementos probatorios ilegales incorporados al proceso, derivando en una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debe realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, cuidando que la actuación del inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del Juzgador, pronunciándose de manera expresa sobre lo denunciado.

Previa descripción de los defectos de sentencia citados, añade que el Tribunal de apelación incurrió en “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN” (sic); a cuyo efecto, citó los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que exista una fundamentación legal y cita de las normas que sustenta la parte dispositiva, cuando se omite este aspecto, se emite una resolución que afecta su esencia y se toma una decisión de hecho y no de derecho, catalogándolo de defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por último, cita los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 85/2013 de 26 de marzo, 679 de 17 de diciembre de 2010 transcribiendo parte de su razonamiento; y, 411 de 20 de octubre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 550 de 15 de octubre de 2014.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl René Juaniquina Soto
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0522/2015-RAFuente oficial