Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 522
Sucre, 31 de julio de 2015
Expediente : 206/2011-S
Demandante : Nadia Roxana Morales Landa
Demandado : Instituto Técnico en Salud Santa Rita S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 348, interpuesto por Nadia Roxana Morales Landa, contra el Auto de Vista N° 014/2011 de 15 de febrero de fs. 334 a 335 pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra el Instituto Técnico en Salud Santa Rita S.R.L., la respuesta al recurso de fs. 368 a 371 y vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 373, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 089/2010 de 11 de septiembre de fs. 277 a 281, declarando improbada la demanda de fs. 16 a 17 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, considerando la inexistencia de las características que hacen a una relación laboral insertas en el (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues “la actora no cumplía una jornada efectiva de trabajo diaria, por lo que sus funciones no tenían relación de dependencia ni subordinación, entonces no se llega a establecer relación laboral entre las partes sino más bien una relación de carácter civil referida al contrato de mandato plasmado en el Poder Notarial Nº 698/2004” (sic).
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Nadia Roxana Morales Landa, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 014/2011 de 15 de febrero de fs. 334 a 335, confirmó la Sentencia, realizando las siguientes conclusiones: “a) no hubo relación de dependencia, porque la mandatario, no realiza un trabajo sino una delegación por cuenta del titular; b) no existe subordinación, ya que la actora se encontraba sujeto a los términos y alcances del mandato (contrato imperfecto civil); c) No hubo prestación de trabajo por cuenta ajena, pues la función que desempeñaba la efectuaba como si el propio mandante lo haría; y, d) no hubo percepción de salario, sino un pago de honorarios por la representación legal conforme a los recibos de fs. 26 – 29 de obrados. En función a lo descrito resulta inaplicable la disposición única de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949” (sic).
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia motivó que Nadia Roxana Morales Landa, por memorial de fs. 343 a 348, en el cual alega que fue contratada como representante legal de la entidad demandada, el 3 de mayo de 2004 por María del Rosario Revollo Paz, conviniendo un sueldo mensual de Bs.1.000.-. Esos pagos no se hubieran hecho efectivos, por cuestiones atribuibles al empleador; sin embargo, dice la demandante continuó acudiendo a su fuente laboral. Ante reclamos de la demandante por aquella situación y no siendo respondidos efectivamente presentó su renuncia irrevocable el 26 de agosto de 2005, de tal cuenta la falta de pago de sueldos constituye un retiro forzoso. Señala además que el 2006, la empleadora propuso un plan de pagos de sueldos devengados, empero al no concretizarse, motivó la interposición de la demanda laboral de autos. Con tales antecedentes plantea como motivos de su recurso:
Manifiesta que el Tribunal de Apelación “ha olvidado” (sic), y vulnerado el art. 4 a) del DS Nº 28699, que ordena que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la más favorable al trabajador; así como, el principio de la condición más beneficiosa; el de primacía de la realidad, al desconocerse la relevancia de la carta enviada por el Instituto Técnico de Salud “Santa Rita S.R.L.” a la actora en la que le hace una oferta de plan de pagos de sus sueldos devengados.
Añade que se violó el principio de discriminación, pues se hizo una diferencia del trabajo realizado por profesionales con y sin horario violando la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, en su artículo único.
Sostiene que no se consideraron las pruebas, como el contrato de trabajo de 3 de mayo de 2004 entre el Instituto Técnico de Salud “Santa Rita S.R.L.”, y su persona; la carta de 29 de agosto de 2005, en la que la parte demandada envía a su persona respuesta a su renuncia de la representación legal y apoderada de la sociedad con la firma y rubrica de la empleadora; la carta de 28 de octubre de 2005 en la que se dirige a los socios de la Empresa, cumpliendo la solicitud por la parte patronal donde al mismo tiempo solicita el pago de sueldos devengados y aguinaldo de dos gestiones por duodécimas; el Informe N° 01 /2005 de 28 de octubre, sobre actividades realizadas dirigida a los socios de la Empresa; carta de fecha 5 de enero de 2006 dirigida a su persona en la que la Empresa le propone plan de pagos de los sueldos devengados; el detalle de sueldos cancelados que demuestran que su sueldo era de Bs.1.000.-; comprobantes de egreso en el que se encuentra su firma dando conformidad por pago de sueldos.
Refiere que su persona ofrece por inversión de la prueba el certificado de Registro de Comercio de Bolivia de FUNDEMPRESA, formulario de solicitud de dosificaciones facturas a impuestos internos balance anual de la gestión 2004, pruebas que no fueron presentadas por el empleador, quedando firmes y contundentes como pruebas favorables para el trabajador conforme al art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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