Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: P-9-15-S
Partes: Fuerza Aérea Boliviana c/ Edmundo Rodríguez Quiroga y otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación cursante en el fondo de fs. 1274 a 1281 interpuesto por Fuerza aérea Boliviana VI Brigada aérea representada por el Comandante Cnl. Daen. Walter Iriarte Céspedes contra el Auto de Vista Nº 31/2015, de fecha 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido a instancia de la Fuerza Aérea Boliviana contra Edmundo Rodríguez Quiroga y otro, la concesión del recurso de fs. 1284 y vta., los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Pando, mediante Sentencia Nº 22/2014 de fecha 10 de Octubre, cursante de fs. 1234 a1238 y declaró: IMPROBADA la demanda principal de usucapión de fs. 5 a 17 infolio subsanada a fs. 20 y ampliada a fs. 184 a 185 intentada por el representante de la Fuerza Aérea Bolivia VI Brigada aérea sin costas por ser una institución estatal. Sin perjuicio de eventuales apelaciones que pudieran interponerse en previsión de lo que dispone el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elevándose en consulta ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Sentencia.
Contra la referida Resolución, la Fuerza Aérea Bolivia-VI Brigada Aerea representada por Comandante Cnl. Daen. Carol Roca Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1241 a 1245 y vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Social familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 31/2015, de 20 de febrero, cursante de fs. 1265 a 1266, por el cual confirmó el Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2013 y la Sentencia Nº 22/2014 de 10 de Octubre de 2014. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) Y Art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, con los fundamentos de que revisados los antecedentes se establece que la propiedad del predio pretendido en propiedad por la FAB en la presente acción de usucapión, del se encuentra en posesión, está dentro de una superficie de más de 38 hectáreas que la misma institución se encuentra compelida a devolver de acuerdo con la Sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Al respecto de acuerdo con el art. 138 (usucapión decenal o extraordinaria del Código Civil), la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la usucapión continuada durante 10 años, disposición que en el caso de Autos no se cumple, en vista de que la posesión resulta ser una concomitancia inherente a la propiedad, más de acuerdo con la Sentencia ejecutoriada, la entidad demandante no cumple con el requisito del animus que es esencial para ese efecto. Siendo evidente que existe un folio real con el nombre de la parte actora; más también hay la constancia establecida en el A.S. 573/13, de la nulidad del proceso en el que, la transferente del predio, pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario. Los antecedentes expresados que han sido compulsados debidamente por el inferior determinan la improcedencia de los puntos contenidos en la expresión de agravios, debido a la legalidad de Sentencia apelada, en la que se compulsa los antecedentes del proceso con la debida siderosis, razón por la cual confirmó la Sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, La Fuerza Aérea Boliviana VI Brigada Aérea interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente en su recurso de casación expresa los siguientes agravios:
1.- Denuncia que no se hubiera valorado la prueba ofrecida por memorial de fs. 1089 a 1094, habiendo el Juez A quo pronunciado el Auto de fecha 11 de agosto cursante de a fs. 1095, por el que rechazo la prueba documental, testifical, la confesión provocada y el perito propuesto, sin considerar el memorial aclaratorio de 15 de noviembre de 2014, el cual no ingreso por la representación que realizo el secretario, causándole grave perjuicio porque no se ha podido demostrar que es morador y vecino de la zona de santa clara desde el año 2000.
2.- Menciona que el Juez al considerar que la prueba no estuvo presentada dentro del plazo, vulnera el art. 180.I de la Constitución Política del estado que establece que la verdad material debe regir sobre la verdad formal, siendo obligación del Juez desvirtuar a través de las partes cualquier duda, lo que significa que haga un trabajo exhaustivo para llegar a la verdad de los hechos.
3.- Denuncia Violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiere que ha existido falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, refiere que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada vulneran el principio contemplado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial referido a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios que se sobrepondrían a la verdad material, pues el Juez de la causa podría haber producido la prueba de oficio para esclarecer de manera más completa las circunstancia reales del asunto.
4.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró siquiera la prueba ofrecida por la Fuerza aérea y motivo la interposición del recurso de apelación al Auto de fecha 11 de noviembre del 2014, indica que no resuelve el mencionado recurso, simplemente se ratifica entonces para que se interpuso el recurso de apelación, si el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta el mencionado vicio.
5.- Denuncia incorrecta apreciación de la prueba en la Sentencia y Auto de Vista pues sostienen que existe otra sentencia Nº 004/2002 de fecha 28 de febrero que ordena reivindicar al grupo Aéreo “52” la extensión de 38 Has y 2.812 Mts, y que la superficie a usucapir de 7.751.49 Mts., se encontraría dentro del área mencionada, aspecto que no podía ser determinado sin informe pericial.
6.- Denuncia que existe indebida aplicación de la Ley, porque el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada hacen referencia a un proceso sostenido entre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y Martha Azevedo Vda. de Saucedo en el que se pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario, no pudiendo el Tribunal de Alzada darle valor a un tercer proceso
De la Respuesta al Recurso de Casación:
No existe respuesta al recurso de casación
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Sobre la motivación:
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determina que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
III.2.- De la complementación y enmienda:
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
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