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TSJ

AS/0522/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de Contrato por lesión enorme.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 522/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC-76-S-16

Partes: Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina. c/ Ramiro

Cordero Arce.

Proceso: Rescisión de Contrato por lesión enorme.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 362 a 367 vta. interpuesto por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina, contra el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 352 a 354 vta., pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión de Contrato por lesión enorme seguido a instancia de Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina contra Ramiro Cordero Arce, la respuesta al recurso de fs. 371 a 374 vta., la concesión del recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital pronunció Sentencia Nº 4 de fecha 21 de enero de 2015, cursantes de fs. 301 a 308 por la que declaro PROBADA la demanda de fs. 62 a 65 y memoriales de fs. 89 y fs. 91 y vta., interpuesta por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossemery Gonzales Molina contra Ramiro Cordero Arce en cuanto a la Rescisión de Contrato por lesión enorme y cancelación de inscripción e improbada la excepción de prescripción y la demanda reconvencional por entrega de inmueble interpuesta por Ramiro Cordero Arce, se declaró resuelto el contrato de compra venta de fecha 16 de mayo de 2011 y su protocolización mediante Instrumento Público Nº 116/2011 de fecha 28 de septiembre del 2011, por ante la Notaría de fe Pública No 23 de este Distrito Judicial, suscrito por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina como vendedores y Ramiro Cordero Arce como comprador, con efecto retroactivo al momento de la inscripción, consecuentemente queda sin efecto legal alguno dicho contrato. Se ordenó a las demandantes Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossemery Gonzales Molina realizar en favor del comprador y demandado Ramiro Cordero Arce la devolución de la suma de dinero cancelada por la compra venta consistente en la suma de Bs. 30 (Treinta mil 00/100 Bolivianos) a tercero día de su legal notificación con la ejecutoria de la presente resolución. Se ordenó que por Derechos Reales del Departamento se proceda a la cancelación del Asiento A-2 y A3 correspondiente a la Matrícula 7.01.1.06.0019843, de fecha 15/03/ 2012.

Contra la Sentencia Ramiro Arce Cordero interpuso complementación y enmienda en cuyo mérito se complementó el punto 5 por cuanto al no haber sido motivo de la demanda la transferencia de 100 m2, en favor de Ramiro Cordero Arce, que efectuarán los demandantes por documento de fecha 11 de mayo de 2011, se mantiene el mismo indemne y con todos los efectos que las mismas partes han determinado en dicho contrato bajo principio del art. 521 del Código Civil.

Interponiendo contra la Sentencia y su Auto complementario Ramiro Cordero Arce recurso de apelación cursante de fs. 315 a 317 vta., en cuyo mérito el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Auto de Vista cursante de fs. 352 a 354 vta., por el que RECOVÓ la Sentencia de 21 de enero de 2015 de fs. 301 a 308 y declaró IMPROBADA la demanda principal, sin lugar a confirmarse la complementaria de 11 de marzo de 2015 de fs. 311 por ser integrante de la Sentencia revocada. Consecuentemente dispuso que los demandados procedan dentro de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia a la entrega del inmueble materia de transferencia en favor de Ramiro Cordero Arce, sea bajo prevenciones de su desapoderamiento.

Contra esta resolución de Alzada los recurrentes Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina interpusieron recurso de casación en el fondo cursante de fs. 361 a 367 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Acusa que el Auto de Vista vulnera el principio del debido proceso y el principio de congruencia, porque fundamenta la resolución basándose en tres aspectos que nunca fueron reclamados durante el proceso y menos en el recurso de apelación como son la supuesta materialización en la entrega y recepción del dinero por concepto de la venta de su bien inmueble, el supuesto informe pericial que supuestamente no fue ordenado por autoridad jurisdiccional y la necesidad apremiante y la ignorancia de la demandante por las cuales se transfirió los bienes inmuebles. Asimismo acusa vulneración al art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Indica vulneración al art. 192 num. 2 ) del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del Auto de Vista se evidencia que este no contiene respaldo legal o las citas legales en las cuales ampara la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia, refiere que el Auto de Vista no expresa en que norma legal se basa para determinar cómo tiene que ser el estado de necesidad.

3.- Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues refiere que el recurso de apelación interpuesto solo expreso como agravios que el proceso se ventilo sin competencia, que no se pronunciaron sobre su excepción de prescripción y el que proceso se ventilo con vicios procesales.

4.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas menciona que el Tribunal el Alzada no puede sustraerse de la realidad sobre la venta del inmueble por el monto de Bs. 30.000. y que habría considerado también la venta de los 100 Mts.2., por el monto de $us. 53.000, monto que según confesión provocada del recurrente no fue cancelada totalmente.

5.- Denuncia que los testigos depusieron su confesión y señalaron con meridiana claridad los problemas de salud que tenía y los problemas de deudas que tenía, que incluso se obviaron los pagos que realizo el demandado sobre los préstamos de deuda que tenía.

6.- Sobre el informe pericial indica que la Juez Ad quem habría indicado que estos informe fueron presentado en su demanda inicial, cuando dicho informe se dio en el proceso y por una terna elevada por el Colegio de Arquitectos.

7.- Acusa que el Juez Ad quem al dictar el Auto de Vista habría realizado un análisis equivocado respecto a la prescripción, sin realizar un correcto análisis del art. 1503 del CC.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

En la respuesta al recurso el demandado Ramiro Cordero Arce indica que no resulta evidente la vulneración al debido proceso y el principio de congruencia, pues en el recurso de apelación se ha reclamado y fundamentado la aparente e imaginaria desproporcionalidad que hace a la acción rescisoria del art. 561 del CC, habiendo el Juez de apelación realizado el análisis de que en el presente proceso no ha existido lesión enorme y que no existiría un prestación desproporcional tal como erróneamente ha mencionado la Sentencia, basado solo en la consideración aislada del contrato de fecha 16 de mayo de 2011, en el que se consigna el precio nominal de solo Bs. 30.000 y haber dejado de lado los recojo de anticresis que ha reclamado en el recurso. Asimismo indica que el recurrente no expone fundamento alguno, sino que se limita hacer una transcripción del contenido de la S.C.10486/2010-R de 5 de julio de 2010, que si bien tiene el carácter vinculante, en el entendido de que existe antes un hecho concreto que se identifica en un fallo, lo que no ha sido previamente fundamentado en el recurso de casación.

En cuanto a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil se comete un grave error de identificación del proceso pues si bien es cierto que el mencionado art. como principio de congruencia se exige el mismo en la Sentencia, esto es en cuanto a la resolución y sustanciación de primera instancia, sin embargo al tratarse del Auto de Vista corresponde el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrariamente lo pretendido ahora en el recurso de casación, me estarían dado la razón de dicha violación de la Sentencia, que ha sido corregida en el Auto de Vista.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas solo hace mención a estos errores sin fundamentar en que consistieran los mismos, al contrario de lo mencionado por los recurrentes con relación al informe pericial, este avalúo es sobre la totalidad del bien inmueble, cuando ya se tenía comprado un superficie de 100 m2., con anterioridad, asimismo dicho informe incluye todas las mejoras que introdujo, faltando la temporalidad del acto que se impugna, el avalúo tiene valores actuales y no el valor que se tenía a tiempo del contrato y de igual manera dicho informe carecía de valor probatorio al no haber sido obtenido bajo principio de inmediación y de contradicción, entonces no ha existido error de hecho.

Con referencia al supuesto estado de peligro o necesidad como fundamento subjetivo de la acción rescisoria, en la Sentencia se sugiera que el demandante se encontraba en estado de necesidad económica apremiante. Sin embargo, de los datos del proceso observados en recurso y acogidos en el Auto de Vista del recurso de casación, no podría considerarse de tal modo dicho aparente estado de necesidad, por cuanto en los hechos y materialmente los demandantes ya antes han recibido como pago la suma de $us 53.000 y que posteriormente se han ido pagando obligaciones que tenía sobre el mismo inmueble, lo que descarta esta posibilidad del estado de peligro o necesidad que nunca ha sido acreditado objetivamente por los demandantes, lo que ha sido valorado, en ese sentido, en forma correcta.

Finalmente indica que el recurso no solo es incongruente y con hechos y personas ajenas al proceso como sería la hija de la recurrente, sino que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 a excepción del punto 1 de dicho artículo, no cita en término claros y precisos el Auto de Vista que se recurre su foliatura, sino ataca un Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2014, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:

En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

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Criterio

"... no existe prueba que demuestre que el estado de salud del demandante se encontraba deteriorada como para hacer presumir un estado necesidad, la misma que habría sido aprovechada por el demandado, pues ese elemento subjetivo debe ser necesariamente demostrado en el proceso y debe coexistir paralelamente a la celebración del contrato, de tal forma que resulta previsible que el contrato fue suscrito aprovechándose de esa condición de detrimento en su salud o estado de necesidad, situación que en el presente proceso no ocurrió".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina.
Demandado
Ramiro
Proceso
Rescisión de Contrato por lesión enorme.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0522/2017Fuente oficial