Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Tarija 15/2018
Parte Acusadora : Antonio Valda Sardina
Parte Imputada : Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y otro
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo del 2018, cursante de fs. 178 a 183, Antonio Valda Sardina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2018 de 9 de febrero, de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y Horacio Pastor Palacios Ruíz, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 54/2016 de 2 de diciembre (fs. 143 a 146), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y Horacio Pastor Palacios Ruíz, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el juzgador.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Antonio Valda Sardina (fs. 152 a 156 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 26/2018 de 9 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de marzo del 2018 (fs. 175), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los agravios alegados en su recurso de apelación restringida, en franca vulneración de sus derechos y garantías, consistentes en: i) Que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ii) Defecto de sentencia inmerso en el inc. 6) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal; y, iii) Que el fallo de mérito incurrió en el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP; los cuales constituirían en defectos absolutos al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Defecto que a decir del impetrante violenta el principio de congruencia; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, el cual transcribe, resaltando que el mismo estableció que los Tribunales de alzada deben circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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