Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2019
Sucre, 22 de julio de 2019
Expediente : Tarija 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Acuña Canedo
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 975 a 993., Juan Carlos Acuña Canedo, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el trámite penal promovido por Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura y Félix Gerónimo Oxa contra suya por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP) y por Resolución 44/2019 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Tarija, dentro de la acción de amparo planteada por el excepcionista se dispone la emisión del presente fallo.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al amparo de lo dispuesto por los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado detalla los tiempos en que se desarrolló las etapas procesales del presente caso, refiriendo que: la denuncia fue realizada el 17 de diciembre del 2012 por Félix Gerónimo Oxa, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato; que la etapa preliminar de investigación debió concluir en 20 días computables a partir del 18 de diciembre del mismo año; sin embargo, a solicitud del Ministerio Público se amplió del plazo por 90 días, concluyendo el 7 de abril del 2013; empero, la imputación tiene data al 12 de agosto del 2013; es decir, después de 4 meses y 5 días. La audiencia de aplicación de medidas cautelares, fijada para el 8 de octubre del referido año, se habría suspendido por inasistencia del Ministerio Público.
La etapa preparatoria que debía concluir el 2 de abril del 2014, recién hubiese concluido el 17 de abril del 2014 con la presentación de la acusación formal, una vez sorteada la acusación el 12 de noviembre, había suscitado conflicto de competencia, resuelto el 14 de noviembre y radicando la causa el 2 de diciembre, corriendo traslado de la acusación el 10 de diciembre; empero, por error en la identificación de la víctima, recién el 10 de febrero del 2015, se hubiese notificado al Consejo de la Magistratura, quien presentó adhesión a la acusación formal, esta última mora sería atribuible al Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, dictándose auto de apertura de juicio el 28 de abril del 2015; empero, el 8 de junio del mismo año, el caso fue derivado al Tribunal Tercero de Sentencia de la capital, quien señaló audiencia de celebración de juicio para el 12 de octubre del 2014, que fue suspendido por inasistencia del Consejo de la Magistratura y el mismo día porque el representante distrital no tendría poder suficiente para actuar dentro del proceso; posteriormente, el 18 de noviembre del 2015, se habría suspendido el juicio porque el Tribunal se encontraría sustanciando otro juicio.
Añade que si bien, el 13 de diciembre de 2013, opuso incidente de nulidad de imputación formal por falta de tipicidad, su tramitación no dejó en suspenso ni paralizó la etapa preparatoria de juicio oral, siendo resuelto el 27 de febrero de 2014, como constase a fs. 257-258. De igual manera resalta que el Ministerio Público tuvo que ser conminado a presentar requerimiento conclusivo y que ello evidenciaría “falta de interés…de cumplir los plazos procesales” (sic)
Agrega que su persona se presentó a todas las audiencias señaladas y que las suspensiones y mora procesal no es atribuible a su persona quien únicamente por motivos de salud, no asistió a la audiencia fijada para el 29 de diciembre del 2015 y que en otra oportunidad la audiencia se suspendió el 30 de diciembre del 2015, debido a que sus abogados no pudieron asistir por las vísperas de fin de año; posteriormente, se había instalado la audiencia el 27 de enero del 2016, concluyendo el 29 del mismo mes y año con la sentencia que considera injusta; sin embargo, el caso aún no contaría con sentencia ejecutoriada en virtud al recurso de apelación que interpuso el 25 de febrero del 2016, del cual la audiencia de fundamentación complementaria fijada para el 7 de abril, se había suspendido hasta el 18 del referido mes y año, en virtud a que un vocal no se encontraba presente, posterior a la suspensión realizada el 8 y 11 de abril del 2015, Félix Gerónimo Oxa había interpuesto incidentes de actividad procesal defectuosa, resolviéndose su recurso el 7 de junio del 2017, resolución contra la cual hubiese interpuesto casación el 23 de junio.
Por lo relatado, expresa que en “el plazo transcurrido desde el 17 de diciembre del año 2012 al 2 de marzo del año 2018…operó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic), sumando los 5 años, dos meses y trece días, tiempo que descontando el término de vacaciones judiciales denota un tiempo de 4 años nueve meses y tres días; tiempo del cual descuenta actos que le fueran atribuidos, así como días feriados e inhábiles (señala que fueran 69), resultando un tiempo de 4 años y 14 días, a partir de lo cual considera que el plazo legal razonable establecido por el art. 133 del CPP, se halla vencido y que los presupuestos previstos por la referida norma adjetiva penal, se hallan cumplidos para la extinción de la acción; a cuyo fin, pide se tenga presente que su actuación fue diligente que no fue declarado rebelde, que el caso no es complejo.
Hace referencia a lo previsto por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133 del CPP, jurisprudencia y legislación internacional, así como la Sentencia Constitucional 1231/2013, señalando en el acápite VIII que ofrece en calidad de prueba, todo el proceso y en especial los actuados de los cuales detalla las fojas.
RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
II.1. Ministerio Público.
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, la Fiscalía solicitó se rechace la excepción de la extinción de la acción penal pues “no se tiene demostrado que la duración del proceso penal pueda responsabilizarse al Ministerio Público o al Órgano Judicial, ni que haya afectado el derecho a un proceso en un plazo razonable” (sic),
En el caso de autos, no existiría memorial alguno presentado por el incidentista, que demuestre el reclamo de la duración de la investigación preliminar, la duración de la etapa preparatoria y del juicio, así como tampoco sobre la celebración del juicio, falta de reclamo que a decir del Ministerio Público debe ser entendida como ausencia de afectación a los intereses o derechos del imputado como el de ser juzgado en un plazo razonable, quedando convalidado el incumplimiento de los plazos procesales, al no haber hecho el reclamo oportuno; asimismo, señala que el incidentista, hace referencia a los plazos procesales, sin referirse a los recursos interpuestos por éste, los cuales no podrían ser motivo de cómputo.
Agrega que también, debe considerarse que los hechos juzgados tuvieron repercusión en la dilación del proceso y generó gasto económico al Estado al incumplir sus roles y funciones, además de haber percibido sueldo mientras cometía ilícitos, generando sobrecarga y mora procesal en los juzgados. Señala también, que en el caso de autos debe aplicarse el art. 36 de la Ley 004 que incorporó el art. 29 bis del CPP, relacionado con el art. 112 de la CPE, además que el recurrente interpuso recurso de casación sin considerar que tendría como lógica consecuencia la dilación de la conclusión del proceso.
Precisa que de los argumentos planteados por el imputado se desprenden “varias incongruencias en las fechas empleadas…para el cómputo de plazos” (sic), además de incurrir en la prohibición inserta en el art. 315 parág. IV del CPP modificado por la Ley 586, al reiterar la presentación de la excepción opuesta, cuando “en todo caso debió explicarse que situaciones fácticas o jurídicas han variado desde el planteamiento de marzo al de julio, como ha señalado el Auto Supremo Nº 00372018 de 13 de marzo” (sic)
Plantea que si la presente excepción fue interpuesta después de haberse activado el recurso de casación, sería lógico que el imputado haya tenido que “suponer que al momento de interponerlos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso; en todo caso se puede concluir que lo que quería el imputado era dilatar el proceso para beneficiarse de extinción de la causa” (sic)
Finalmente, solicita tener presente la mora estructural, que de acuerdo a lo determinado en las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio, 284/2010-R de 10 de diciembre y 0949/2012 de 22 de agosto y el Auto Supremo 30872017 de 2 de mayo, las vacaciones judiciales no deben ser consideradas a efectos de la duración máxima del proceso, así como los días inhábiles y feriados.
II.2. Consejo de la Magistratura.
Por memorial de 5 de octubre de 2018, Héctor Eddy Dávila Arenas, en su condición de Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura del Departamento de Tarija, respondió a la pretensión transcribiendo porciones de las SSCC 101/2004 de 14 de septiembre, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, 1042/2005-R de 5 de septiembre, AASS 053 de 8 de marzo de 2008 y 154 de 18 de agosto de 1997, para después señalar que la actividad procesal del excepcionista “denota obstaculización en la averiguación de la verdad teniendo en cuenta que recurrió de todas las resoluciones que pusieron fin al litigio” (sic)
En similar sentido expresó que en el presente caso “existió complejidad del proceso teniendo en cuenta que el procesado supuestamente cometió el hecho siendo miembro del Órgano Judicial” (sic); y, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales precisó que “el recurrente planteo una serie de recursos los cuales tuvieron que ser resueltos por la autoridad jurisdiccional en su momento, la dilación en la resolución de los mismos se debe a la complejidad del hecho denunciado y del proceso” (sic).
II.3 Raúl Gerónimo Soto.
Por memorial de fs. 1027 a 1032 vta., Roberto Garnica Huaylla representando al nombrado, expresó:
La demora en la etapa preliminar de la investigación, planteada por el excepcionista, es atribuible a la actitud asumida por el imputado, “como el mismo reconoce…al señalar que la causa se demoró porque no asistió a la citación para prestar declaración del hecho investigado” (sic), de cuenta que, “el plazo transcurrido desde la presentación de la denuncia hasta la imputación formal, es debido y razonable” (sic).
En cuanto a la duración de la etapa preparatoria, el excepcionista no adjuntó elementos probatorios de la actividad procesal de la etapa preparatoria en el contexto del art. 134 del CPP. Agrega que los argumentos del Auto Supremo 214/2018 de 29 de marzo, tiene calidad de cosa juzgada, quedando acreditado que fue el imputado quien demoró la causa al interior de dicha fase procesal, a través de la interposición de incidentes y excepciones, actos que tornan la causa compleja ante la inversión provocada a las partes para su atención.
Añade que el imputado promovió una serie de incidentes contiguos a la emisión de la imputación formal, brindando el siguiente detalle: a) incidente de nulidad de obrados, memorial de 12 de diciembre de 2013, a fs. 55; b) excepción de falta de acción memorial de 5 de abril de 2013, a fs. 77-83, rechazada por Auto de 12 de julio de 2013, y cuya apelación fue resuelta por Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2014, a fs 251-252; c) la fecha de señalamiento de la audiencia conclusiva, tuvo origen en la agenda del juzgador y fue consentida por el imputado quien incluso a través de memorial de 5 de agosto de 2014, ofreció prueba y solicitó fecha de realización, sin embargo, tal acto fue suspendido por inconcurrencia del abogado defensor.
Señala que la audiencia de juicio oral si bien fue fijada para el 11 de abril de 2016, luego de 11 meses y 17 días calendario, ello fue consentido por el imputado “porque no la cuestiona, tampoco solicita que sea atendida antes del plazo razonable señalado” (sic).
Explica que “todos los actos y plazos siguientes transcurrieron con normalidad después de pronunciada la Sentencia, se cumplieron en términos de plazo razonable…no resulta [ndo] coherente ni razonable que luego de consentirlos de aquella manera, a destiempo, cuando el proceso se encuentra para resolver la infundada casación que activó cuestiones lo que el mismo provocó y consintió” (sic).
Sobre el tiempo en el que el recurso de apelación restringida hubo sido resuelto, expresa que “…a fs. 757…el Vocal José Luís Lenz Mamani…señala que…se tomó en cuenta que se trata de un proceso de corrupción y que correspondía su turno, por lo que se procedió a su sorteo y pronunciamiento de resolución” (sic), a partir de lo cual sugiere que “debe tomarse en cuenta…que el Auto de Vista es confirmatorio de la Sentencia…y que recurrida en casación uno de los reclamos de varios fue inadmitido, por lo cual el tiempo transcurrido desde la Sentencia a la fecha, ha sido provocada por causa del propio acusado” (sic).
Concluye afirmando que “la secuencia de actos procesales fue realizada hasta la fecha en el plazo razonable de 2 años, 1 mes y 18 días que significa...que fue atendida bajo criterios de justicia de plazo razonable y debidos” (sic)
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Opuesta como se encuentra la excepción sujeta a análisis y las respuestas a la pretensión planteada, corresponde a esta Sala Penal emitir resolución conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, marco legal
La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
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