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TSJReiteradora

AS/0522/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente acusa que existe contradicción en la sentencia cuando se asevera que el despido fue de manera intempestiva, forzosa y unilateral, por la falta de pago de 3 sueldos continuos, extremo que ha sido desvirtuado en el desarrollo del proceso, demostrando la cancelación oportuna de los sueldo...

Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 522

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 408/2018

Demandante : Neisa Pilar Arandia Balderrama.

Demandado : DISTRIBUIDORA “ALDANA”.

Materia : Social (Beneficios Sociales)

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuesto el primero por Sandra Apaza Condori en su calidad de propietaria de la Distribuidora “ALDANA”, cursante a fs. 240 a 240 vta. de obrados y el segundo interpuesto por Neisa Pilar Arandia Balderrama, cursante a fs. 243 a 246 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 45/18 de 23 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo de 26 de septiembre de 2018 cursante a fs. 254 a 254 vta., que admitió los recursos, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales, seguido por Neisa Pilar Arandia Balderrama, contra la Distribuidora “Aldana”; la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 121/2017 de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 200 a 208, declarando probada en parte la demanda; determinando que la empresa demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones y multa del 30 %, la suma total de Bs16.376,02.- (Diesis mil, trescientos setenta y seis 02/100 Bolivianos), monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV, ha momento de su pago.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación, el primero por Sandra Apaza Condori en su calidad de propietaria de la Distribuidora “ALDANA”, cursante a fs. 210 a 211 de obrados y el segundo interpuesto por Neisa Pilar Arandia Balderrama, cursante a fs. 216 a 217 vta.; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 45/2018 de 23 de febrero, cursante a fs. 236 a 237, que confirma la Sentencia apelada N° 121/2017 de 30 de marzo de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, Sandra Apaza Condori en su calidad de propietaria de la Distribuidora “ALDANA” y Neisa Pilar Arandia Balderrama, interponen recursos de casación en el fondo, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio N° 298/18 SSCYCA-III de 15 de agosto, concediendo los recursos interpuestos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

Recurso de Casación interpuesto por Sandra Apaza Condori en su calidad de propietaria de la Distribuidora “ALDANA”.

1.- En relación al tiempo de la relación laboral, la recurrente señala que el Tribunal de alzada, no hubiera valorado las boletas de pagos originales que cursan a fs. 51 a 59 de obrados, las mismas que demuestran que la actora ingreso a trabajar la segunda quincena de septiembre de 2014, mientras que en los meses de julio y agosto de 2014, las boletas de pago figuran a nombre del Sr. Guillermo Álvarez, demostrando de manera contundente la fecha en la cual la actora empezó a trabajar, ya que inicialmente fue su hijo Guillermo Álvarez Arandia, quién ingreso a trabajar a dicha empresa, y cuando dicha persona no podía cumplir con el trabajo encomendado, era su madre quien lo reemplazaba, precisamente la actora, y solo cuando su hijo dejó de trabajar, fue contrata la actora de manera verbal.

2.- Por otra parte, acusa que existe contradicción en la sentencia cuando se asevera que el despido fue de manera intempestiva, forzosa y unilateral, por la falta de pago de 3 sueldos continuos, extremo que ha sido desvirtuado en el desarrollo del proceso, demostrando la cancelación oportuna de los sueldos observados.

Por otro lado, si bien no existe sentencia ejecutoriada dentro la demanda penal iniciada por su persona en contra de la actora por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, se establece que la causal de retiro fue por la apropiación de dineros por parte de la trabajadora, prueba que fue puesta a conocimiento de los jueces de instancia y que no fueron consideradas a momento de resolver.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se practique una nueva liquidación de beneficios sociales acorde a la prueba presentada, sin que exista el despido intempestivo.

El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte demandante, conforme cursa a fs. 243 a 246 de obrados.

Recurso de Casación interpuesto por Neisa Pilar Arandia Balderrama.

1.- Se acusa la violación y aplicación errónea de la resolución Ministerial N° 1031/15 que reglamenta el pago del segundo aguinaldo 2015 “Esfuerzo por Bolivia”; por cuanto, los jueces de instancia solo reconocen a su favor el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” con un simple sueldo, cuando se demostró de forma clara y evidente el incumplimiento de su pago en el plazo determinado por la resolución ministerial referida, vulnerando de esta manera principios básicos que rigen en materia laboral e instituidos por el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, como ser el principio protector, el principio pro operario, el principio de la norma más favorable.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, REVOQUE en parte el Auto de Vista recurrido, debiendo incorporarse el pago del segundo aguinaldo doble por incumplimiento.

El recurso de casación de referencia, no fue contestado por la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de inversión de la prueba en materia laboral.

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Máxima

FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHOS Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/Los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el del Codigo Procesal Civil, los cuales deberán cumplirse para que proceda el recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Neisa Pilar Arandia Balderrama.
Demandado
DISTRIBUIDORA “ALDANA”.
Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 220.II del Codigo Procesal Civil y articulo 252 del Codigo Procesal de Trabajo. En observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0522/2019Fuente oficial