Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 522
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 231/2010-S
Demandante: Sinoshiro Seyo Kanasawa
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 77 a 78, interpuesto por Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, representado por Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 54/2020 de 14 de febrero de 2020, de fs. 72 a 73, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Sinoshiro Seyo Kanasawa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), sin contestación del actor; el Auto de 27 de julio de 2020 de fs. 88 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 19 de agosto de 2020, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Sinoshiro Seyo Kanasawa y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 342 018 de 06 de noviembre de 2018, de fs. 42 a 44, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.20.247.- (Veinte mil doscientos cuarenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 48 a 50, sin la contestación del actor; la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista N° 54/2020 de 14 de febrero de 2020 de fs. 72 a 73, CONFIRMÓ la sentencia N° 342 018 de 06 de noviembre de 2018.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP, formuló recurso de casación de fs. 77 a 78, acusando:
.- Indicó que los Vocales incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de Leyes; que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
. - Que el GADP, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBAÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, en su art. 1, establecen el principio de la autodeterminación que es en base al cual se realizan las contrataciones del personal eventual.
Mala interpretación del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que, en el Auto de Vista, se refirió que los contratos suscritos son para funciones administrativas cuando en la realidad son para apoyo administrativo de los proyectos del para el desarrollo del Estado.
.- Argumentó que, se incurrió en una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido las condiciones básicas que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica, de medición con coordenadas exactas, sobre donde desarrollaba su trabajo el demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.
.- Alegó que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones, de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras la Sentencia Constitucional (SC) N° 487/2014 de 25 de febrero, que refiere que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual se debe dar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; y que ésta decisión, que se asume este regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
Petitorio.
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