Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 522
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 173/2021
Demandante: Margarita Castro Mendoza de Estrada
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Compensación de cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 196 a 192, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico en calidad de Director General Ejecutivo, a través de sus apodera Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 010/2020 de 26 de octubre de fs. 186 a 182, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación iniciado por Margarita Castro Mendoza de Estrada contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 202 a 201; el Auto de 12 de febrero, de fs. 203, que concedió el recurso; el Auto de 2 de julio de 2021 de fs. 238, que admitió el recurso de casación y anuló el Auto Supremo Nº 158 de 2 de abril de 2021, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) por Margarita Castro Mendoza y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 96433 y Resolución Nº 9034 de 24 de septiembre de 2019 (fs. 88), otorgó a la asegurada una CC Global de Bs6.951,67; reconociendo 14 aportes en la Honorable Alcaldía Municipal de Llallagua de los periodos de mayo/1986 a junio/1987; totalizando 1 año y 2 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 98, que interpuso la solicitante Margarita Castro Mendoza de Estrada, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 025/20 de 20 de enero, de fs. 134 a 129, CONFIRMÓ la Resolución Nº 9034 de 24 de septiembre de 2019, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 025/20 de 20 de enero, Margarita Castro Mendoza de Estrada, interpuso recurso de apelación de fs. 150 a 149, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 010/2020 de 26 de octubre, fs. 186 a 182, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Resolución apelada y dispuso que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos de febrero/1978 al 04/1986 y de julio/1987 a favor de la interesada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 196 a 192, en el que alegó que:
1. El Tribunal de Alzada incurrió en aplicación errónea del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; puesto que, para la documentación supletoria en trámites de Compensación de Cotizaciones se tiene el art. 18 de la mencionada norma, que determina que para la certificación de aportes en trámites de compensación de cotizaciones se cuenta con la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que reglamenta los alcances del DS Nº 27543 en trámites de compensación de cotizaciones.
Refirió que, conforme la Resolución Administrativa (RA) Nº 299 de 31 de julio de 2013, no corresponde aplicar el DS Nº 27543 debido a que existe documentación contradictoria; es decir, planillas en las que no se encuentra registrada la asegurada.
2. El Auto de Vista erróneamente pretende aplicar el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPCPA), norma que solo es aplicable para las rentas del sistema de reparto, sin tomar en cuenta que para la compensación de cotizaciones se tiene la Ley Nº 65 de pensiones, que establece una nueva composición para la pensión de vejez.
Verificó que, de fs. 114 a 120 la asegurada no figura en planilla, existiendo una contradicción con la documentación presentada, lo que determinó un incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Señaló que, el art. 14 del DS Nº 27543 admite la presunción iuris tantum; empero, la prueba aportada contiene contradicciones, siendo que para que una documentación sea considerada debe contener datos valederos conforme el art. 1313 del Código Civil (CC).
Describió la cláusula Primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, la cual no fue considerada por el Tribunal y que establece la verificación de planillas.
Petitorio:
Solicitó se conceda el recurso de casación y se CASE EN PARTE el Auto de Vista Nº 010/2020 de 26 de octubre, de fs. 186 a 182, y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 025/20 de 20 de enero de fs. 134 a 129, emitido por el SENASIR.
Contestación.
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