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AS/0522/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

La parte recurrente dedujo que concurre la nulidad por violación del debido proceso, describiendo que la admisión de la demanda es defectuosa, en el documento signado con el número 128 (adjuntado al escrito de demanda) de una venta de terreno rústico y en el certificado de tradición a fs. 11 se obse...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 522/2022

Fecha: 28 de julio de 2022

Expediente: CH-47-21-S

Partes: Delia Ruiz Soraire de Bleichner c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 294, interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, contra el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización, seguido por Delia Soraire de Bleichner contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 298 a 300 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021, obrante a fs. 301, el Auto Supremo de Admisión Nº 767/2021-RA de 31 de agosto de 306 a 307 vta., Auto Supremo Nº 930, de 18 de octubre de 2021, la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio de 2022 (fs. 464 a 480), emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 53 a 59 vta., reiterada según escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su representante Cliver Villalba Aguirre, promovió proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, entidad que una vez citada no contestó la pretensión demandada y fue declarado rebelde según el Auto de 04 de enero de 2021, visible a fs. 130 vta.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca pronunció la Sentencia N° 027/2021 de 07 de abril, obrante de fs. 180 a 183 vta., que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario de este ente edil, respecto a la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner en la superficie de 6.351,58 m2 y 52.800 m2.

Decisión de primera instancia que fue complementada por Auto Nº 057/2021 de 26 de abril a fs. 189 y vta., en el que se asumió que la declaración de mejor derecho de propiedad sea inscrita en la matrícula Nº 1051010005939, y como consecuencia se excluya de ella la superficie reconocida en Sentencia. Asimismo, ordenó el pago de una indemnización por $us. 50 por metro cuadrado con cargo al ente municipal, debiendo hacerse dicho pago en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, en caso de que la entidad pública cancele el monto dispuesto se dejará sin efecto la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según memorial de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

En lo referente a la acusación de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico y que la autoridad que debe conocer el proceso sería otra, expresó que debe considerarse los principios de oportunidad y preclusión, por tal situación no puede retrotraerse etapas que han cumplido su fin, pues la entidad pública tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación ahora descrita.

En lo concerniente a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto aquel certificado describe que el aeropuerto Apiaguaiki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, si bien no cuenta con la homologación, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993.

Por otra parte, en lo pertinente a la alusión de que la Sentencia dejó sin efecto la Ley Municipal Nº 56, señaló que la Sentencia no afecta a la Ley Municipal, puesto que al reconocerse el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente al valor del inmueble que resulta ser el objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo.

Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones y a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda, situación que no activó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.

3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 289 a 294, que es objeto de análisis.

Cabe hacer constar que como emergencia del recurso de casación se pronunció el Auto Supremo Nº 930, de 18 de octubre de 2021, que fue impugnado en sede constitucional habiéndose pronunciado la Resolución Nº 069/2022 de 11 de junio de 2022 (fs. 464 a 480), por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela, dejando sin efecto el referido Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, motivo por el cual se emite nuevo pronunciamiento.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes:

En la forma.

1. Acusó la nulidad del proceso por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, refiriendo que la acción planteada contra la entidad edil se funda en la contrastación al derecho de propiedad del Municipio de Monteagudo que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, con el derecho de propiedad de la demandante. El derecho del ente edil tiene el respaldo de los arts. 29, 302.I num.10 y 339.II de la Constitución Política del Estado, 85 del Código Civil, 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002, la disposición final cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de Registro de Propiedades Municipales, 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297.I.2 del texto constitucional y art. 9.I num.3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 vta. y goza de presunción de constitucionalidad.

Describió el concepto de Ley e invocó el art. 3 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, la cual si llegara infringir derechos se tiene la vía de acción de inconstitucionalidad o del proceso contencioso-administrativo.

La declaratoria de patrimonio del bien municipal, de acuerdo con la Ley Nº 56/2014, es un acto administrativo; así lo determina el art. 27 de la Ley Nº 2341, cuya contención no corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por lo que, la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización no podría ser admitida por el Juez en lo civil por ser incompetente en razón de materia, describió que los fallos de instancia incumplen con la Ley municipal. Cita para su sustento lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado y lo asumido en los Autos Supremos Nº 660/2016 de 15 de junio, Nº 320/2013 de 19 de junio, la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 12 de julio. Asimismo, expresó sobre el carácter público de la cuestión de competencia sentada en el Auto Supremo Nº 376/2016. También manifestó que la ley municipal constituye un acto administrativo, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 1010/2016 de 24 de agosto, 1025/2016 de 24 de agosto, y 1057/2016 de 06 de septiembre.

2. Dedujo que concurre la nulidad por violación del debido proceso, describiendo que la admisión de la demanda es defectuosa, en el documento signado con el número 128 (adjuntado al escrito de demanda) de una venta de terreno rústico y en el certificado de tradición a fs. 11 se observa que el terreno no está identificado, no tiene planos aprobados, ya que de inicio la actora debió identificar de manera clara la extensión total de su superficie, que debió precisarse conforme al art. 110 del Código Procesal Civil.

El art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 491, 1421, 1548 y 1556 del Código Civil, describen que el título debe contender con claridad los datos e identificación de la propiedad.

Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, en cuanto a la singularidad de la propiedad, y refiere que se tiene una demanda improponible, al tenor del art. 113.I del Código Procesal Civil, la cual es de orden público conforme al art. 5 del mismo cuerpo procesal.

En el fondo.

1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, emergente del error de hecho en la apreciación de la prueba.

La demanda interpuesta describe la declaración del mejor derecho de propiedad y el pago de indemnización, guiada en el afán de obtener una indemnización. En el criterio de la actora, el Municipio de Monteagudo no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos, ante tal situación correspondía acudir a la vía administrativa, y en el caso presente el Auto Complementario a la Sentencia disponen arbitrariamente el pago la indemnización, confirmada por el Auto de Vista, actuando sin competencia para ello, pues la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 no declara necesidad y utilidad pública.

El Auto de Vista, está atribuyéndose potestades que no le competen al disponer la indemnización, lo cual demuestra una errónea valoración de las pruebas, error de hecho al equiparar la Ley Nº 56 inscrita en Derechos Reales con una expropiación, cuando aquella goza de presunción de constitucionalidad; sin embargo, la compulsan con convenios particulares como es el testimonio Nº 128 que corresponde a la demandante.

Petición.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación

El recurso de casación fue respondido por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner.

En cuanto a la denuncia de la demanda defectuosa, expresó que no es posible revisar tal aspecto si no ha sido reclamado oportunamente.

Respecto a los planos aprobados, anotó que el recurrente no señaló cómo ese hecho ha impedido que se defienda; sin embargo, se ha precisado la ubicación del predio, ya que se practicó informe pericial. Describió que el Auto Supremo Nº 588/2014 orienta que se debe demostrar la singularidad; empero, eso se lo realiza dentro del proceso.

El recurrente no cuestionó que el terreno se encuentra dentro de la delimitación efectuada por la Ley Nº 56/2014.

Señaló que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2372, los conflictos de derecho de propiedad emergentes de la regularización masiva que se contraponen al derecho de propiedad privada deben resolverse con la acción por mejor derecho de propiedad. Asimismo, expresó que no puede usarse indebidamente las facultades legislativas para apropiarse de lo ajeno.

Los criterios de utilizar la vía constitucional y contenciosa no son aptos para determinar el mejor derecho de propiedad.

El recurrente cambia su postura, ya que en apelación cuestionó la calidad del terreno en sentido de que no fuese urbano, sino rural; ahora, describe que la vía fuese la constitucional o contenciosa.

En cuanto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, en la que se expresa que la fijación del precio corresponde a un proceso de expropiación, tal acusación no fue planteada en apelación.

Por otro lado, tampoco ha expuesto la forma de infracción de dicha norma legal. La Ley municipal aludida para regularizar derecho de propiedad no tiene alcance general, y su análisis puede ser definido en la vía ordinaria.

No se puede revisar aspectos de los que el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

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EL MANDATO TERMINA POR LA MUERTE DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO/ El fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Delia Ruiz Soraire de Bleichner
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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